REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Septiembre del 2006.

196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: MIREYA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.291 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA TOVAR HIGUEREY y NERUZCA GABRIELA SUBERO MARCANO, Abogadas en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.695 y 101.339 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GARCIA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.632.087, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONELIS BRITO COVA venezolana, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.445 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÒN Y LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXP: 9214.
Vistos.


NARRATIVA

Se inició la causa por demanda interpuesta por la ciudadana Mireya Caraballo, contra el ciudadano Francisco Javier García Villarroel, alegó la demandante que estuvo casada con el demandado, que dicho matrimonio tuvo lugar en fecha 02 de Enero de 1970 y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Octubre de 1987, lo que consta en copia que anexa marcada con la letra “A”….Que habiendo finalizado el vinculo conyugal, ceso de igual manera la sociedad de gananciales existente como consecuencia de la unión matrimonial y por cuanto no ha sido posible que su partición es que a tenor del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que los bienes que integran la comunidad son los siguientes: una casa quinta y la parcela de terreno en que esta construida, ubicada en la calle tres (3), casa Nº 03 de la urbanización el Abanico , el inmueble fue adquirido por las partes según consta de documento que se encuentra en la oficina de archivo del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, de esta ciudad de Maturín, cuyo expediente tiene la nomenclatura 90T401039418-Y ; de fecha Octubre de 1987; así como también, un apartamento ubicado en esta ciudad de Maturín, en el conjunto residencial los Pájaros Edificio Los Pájaros, Edificio Los RUICES, Bloque Nº 18, PB-G, SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA EN LA Oficina Segunda de Registro Público, del protocolo 1º, tomo 10, número 40, de fecha nueve de Junio de 1988, y del mismo modo las prestaciones solicitó al tribunal enviara al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la solicitud sobre las prestaciones sociales del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA VILLARROEL, y se haga la respectiva liquidación; fundamentó su pedimento en el artículo 173 del Código Civil.
En fecha cinco de Agosto 2003, se admitió la demanda, se emplazó al ciudadano FRANCISCO GARCIA VILLARROEL, para que compareciera ante el tribunal a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. En fecha 25 de Septiembre de 2033, el ciudadano alguacil de este tribunal ciudadano CARLOS NAVARRO, dio cuenta al ciudadano juez sobre la citación del demandado, hizo del conocimiento que entrego copia del auto de comparecencia y de la compulsa.
En fecha 24- 10 -2003, tuvo lugar la contestación de la demanda, donde el demandado rechazo en forma general tanto los hechos como el derecho, rechazó, negó y desconoció que la CASA QUINTA y LA PARCELA donde esta construida, ubicada en la Urbanización el Abanico, admitió que diez días antes de ejecutarse la sentencia de divorcio obtuvo un la aprobación de un crédito habitacional con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y para ese momento solo había cancelado la cuota inicial, así como la inicial para la compra de la parcela. Negó que el apartamento ubicado en el conjunto residencial los Pájaros pertenezca, ya que no posee ningún bien con esa ubicación. Negó t rechazó el reclamo que se pretende hacer sobre las prestaciones sociales. Alegó que…la ejecución de la sentencia de divorcio se produjo en fecha 27 de Octubre de 1987….Que para ese momento solo había cancelado siete mil Bolívares por motivo de cuota inicial y seiscientos treinta Bolívares como depósito- fondo de acuerdo a factura Nº 293202 y que luego canceló la totalidad en fecha 11- 06- 2001, como se evidencia de recibo de pago Nº 1074092 y que solo ha cancelado una parte de la parcela, como consta de planilla de liquidación Nº 249081 del consejo Municipal, que estando ejecutada la sentencia de divorcio ha construido una serie de bienhechurias en el inmueble, todas las mejores las realizó con dinero de su propio peculio. Alegó que…es cierto que adquirió el inmueble en el conjunto residencial Los Pájaros, edificio los Raíces, Bloque Nº 14, PB-G, para el año de 1988, como se evidencia de los documentos del protocolo 1º, tomo 10, número 40 de la oficina Segunda de Registro Público, y según sentencia de divorcio para esa fecha ya el vinculo estaba disuelto….que el salario es inembargable según el 91 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pide que la demanda sea declarada sin lugar, y señala como testigos a los ciudadanos Nelson Villarroel y Petra Tamoy. En tiempo oportuno ambas partes promovieron sus pruebas. Concluido el lapso probatorio y presentados los informes, se pasa a sentencia en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA
La controversia se circunscribe a demostrar por parte de la demandante, que los bienes que solicita sean partidos, en realidad pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que el demandado negó y rechazó que los mismos se hubieran adquirido durante la unión matrimonial, ya que se encuentra disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutada. En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; en consecuencia corresponde al actor probar sus afirmaciones de hecho; por otra parte y en este mismo orden de ideas el mismo artículo estipula que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, por su parte debe probar el hecho extintivo de la obligación; siendo así las cosas se hace procedente el análisis y valoración de las pruebas que las partes han traído al proceso, lo que de inmediato se realiza en la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1- Invoca el mérito probatorio que producen los autos y actas que conforman el presente expediente en todo lo que favorezca o beneficie, suficientemente.

Este juzgador deja establecido que respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la demandante, se observa que dicho mérito probatorio favorable; no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.
2- Solicita a este tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ubicado en los bloques, sector mercado nuevo, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; a los fines de que remita a este tribunal copia certificada del documento de venta hecho al ciudadano FRANCISCO GARCIA VILLARROEL, sobre una CASA- QUINTA, ubicada en la ciudad de Maturín en la carrera 03 Nº 18, de la Urbanización el Abanico; dicho documento fue redactado el día diecisiete (17) de Octubre del año 2003 y entregado el día veinticuatro(24) de Octubre del año 2003.
3- Solicita a este tribunal se sirva oficiar a la ZONA EDUCATIVA, ubicada en el centro comercial Fundemos, mercado viejo, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; a los fines de solicitar la fecha en que comenzó a laborar, sueldo devengado y el monto acumulado de las prestaciones sociales del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA VILLARROEL, hasta el día 27 de Octubre de 1987.
Admitida como fue la prueba, se ordeno oficiar y se libraron los oficios 1380 y 1381 respectivamente (folios 38 y 39), de los cuales nunca se recibió respuesta, en consecuencia este Tribunal la desestima. Y así se decide.
4- Consignó copia certificada de documento de venta de apartamento ubicado en esta ciudad de Maturín, en el Conjunto Residencial Los Pájaros, Edificios Los Ruices, Bloque Nº 14, PB- G, que consta en documento que se encuentra en oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro de Maturín, del Estado Monagas, Protocolo 1º, Tomo 10, Nº 40, de fecha 9 de junio del año 1988.
El tribunal observa que se trata de un documento público constante de cinco (5) folios útiles que no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual se tiene por legitimo y eficaz, en cuanto al contenido que trata de compra venta que hiciera VIVIENDAS PARA EL ESTADO MONAGAS, COMPAÑÍA ANONIMA (VIVIEMCA) al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA VILLARROEL parte demandante en la presente causa, documento cuya fecha cierta, es decir, cuya fecha de registro es del 9 junio del año 1988, y sus datos regístrales coinciden perfectamente con los señalados en la prueba bajo análisis. Igualmente se observa que la fecha de publicación de la sentencia de divorcio tuvo lugar el día veintisiete (27) de octubre del 1987; por lo cual se concluye que la fecha en que produjo el divorcio es anterior a la fecha de adquisición del inmueble señalado supra; entendiéndose por esto que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa.

Este juzgador deja establecido que respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la demandante, se observa que dicho mérito probatorio favorable; no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.

2- Promueve las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada de la sentencia de divorcio que de conformidad con el artículo 185-A incoara la ciudadana Mireya Josefina Caraballo, ejecutada el 27 de octubre de 1987.
- Factura Nº 293202 del Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, respecto al aporte del 10% del crédito adquirido.
- Planilla de liquidación Nº 249081 por la compra de parcela de terreno al Consejo Municipal, de fecha 15 de septiembre del 1985.
- Recibo de pago Nº 1074092 sobre la totalidad del inmueble referido en fecha 11 de junio del año 2001.
- Documento de propiedad del inmueble en referencia.
- Factura de compra de materiales, que evidencia algunos de los gastos generados por la constricción y mejoras del inmueble, realizado con dinero propio.
- Solicito Inspección ocular que demuestre las remodelaciones y mejoras realizadas al inmueble ubicado en la Urb. El Abanico, carrera 3, casa Nº 18.
- Documento de propiedad del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Pájaros, Edificio Los Ruices, Bloque 14, PB-G, adquirido en el año 1988.
- Recibos de depósitos bancarios que evidencia la suma mayor al monto de la pensión alimentaría a la que fue condenado, donde se evidencia su cumplimiento.
- Partida de Nacimiento de mi menor hijo Ernesto Villarroel.
En lo referente a la copia certificada de la sentencia de divorcio, por tratarse de un documento público, consignado en copia certificada, promovido y admitido por ambas partes, se declara fidedigno y eficaz, por lo tanto demuestra sin lugar a dudas que el divorcio, que disolvió el vinculo conyugal entre los ciudadanos MIREYA JOSEFINA CARABALLO Y FRANCISCO JAVIER GARCIA VILLARROEL, es de fecha veintisiete de Octubre de 1987, hecho jurídico de suma importancia en la solución de la controversia, ya que es a partir de esa fecha que es la misma de cuando quedo firme la sentencia, cuando se rompe la comunidad conyugal. Y así se decide.

En cuanto a factura Nº 293202, se trata de documento privado, emanado de un tercero que no aporta elemento de convicción en la resolución de la controversia, en consecuencia se desestima. Y así se decide.
La planilla Nº 249081, se trata de documento privado emanado de un tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto no arrojan elemento de convicción y en consecuencia se desestima. Y así se decide.

Promueve recibo de pago Nº 1074092, sobre la totalidad del inmueble referido de fecha 11-06-2001. Se trata de documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado en el mismo. Se desestima. Así se decide.

Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 01 del sitio denominado los Guaritos de esta ciudad de Maturín, constituido por el apartamento Nº PB-G, Edf. Nº 14, que forma parte del conjunto residencial LOS PÁJAROS.
Este documento público fue consignado también por la parte demandante, ya valorado al cual se declaro fidedigno y eficaz. Y así se decide.

Promovió facturas por compra de diferentes materiales, documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en juicio, y en conformidad con el artículo 431 eiusdem, debieron ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desestima la prueba. Y así se decide.

Recibos de Depósitos Bancarios, que no tienen relación con el objeto de la protección, que no aportan elemento de convicción en la solución de la controversia. Y así se decide.

Partida de nacimiento del niño ERNESTO VILLARROEL, hijo de las partes en la presente causa, este hecho no se encuentra controvertido, se trata de documento público el cual se tiene por fidedigno y eficaz, en relación al que las partes procrearon un hijo. Y así se decide.

Referente a la inspección ocular solicitada con el objeto de dejar constancia de las remodelaciones y mejoras efectuadas al inmueble ubicado en la Urbanización el Abanico, carrera 3, casa Nº 18, dicha inspección no fue practicada por consiguiente no arroja elemento de convicción en la resolución de la causa . Y así se decide.

PROMUEVE LAS TESTIMONIALES SIGUIENTES:
- Petra Tamoy, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.519, de este domicilio.
- Nelson Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.605 de este domicilio.

Solo se evacuo la testimonial del ciudadano NELSON VILLARROEL ROJAS, quien declaro ser venezolano , mayor de edad, se identifico con cédula de identidad Nº 3.699.605, Licenciado en educación, domiciliado en la Urbanización el Abanico; a la tercera pregunta ¿ Diga el testigo sin es cierto que usted fue vecino por mucho tiempo…CONTETO : Si es correcto hemos vivido en la misma urbanización…CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si es cierto que las vivienda donde habita e. la urbanización el Abanico fue otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. A PARTIR DEL MES DE Noviembre de 1987?. CONTESTO: Correcto esa viviendas fueron entregadas a partir del mes de Noviembre de año 1987…..QUINTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el estado en que recibieron esas viviendas era inhabitable y para habitarlas hubo de hacerles muchas mejoras. CONTESTO: Si es cierto.

En nuestra sistema procesal vigente no existe limite ni de máximo ni de mínimo, en cuanto en cuanto a los testigos que puedan ser promovidos y evacuados por las partes en el proceso, en consecuencia en armonía con la posición moderna sobre el testigo único que sostiene que un solo testigo idóneo, calificado, verosímil, claro y verídico puede dar certeza de la existencia de un hecho; en este particular caso se trata de un Licenciado en educación; para este sentenciador las declaraciones del testigo le merecen credibilidad, se trata de un Licenciado en Educación con conocimiento de algunos hechos que se encuentran controvertidos, por consiguiente se tiene como cierto el hecho de la entrega de las viviendas en el mes de Noviembre de 1987, y que las mejoras hechas al inmueble se produjeron con posterioridad a la disolución del vinculo conyugal e incluso, como no consta en autos documento que demuestre que el bien ubicado en la Urbanización el Abanico forme parte de la comunidad conyugal, se tiene por cierto que fue adquirido con posterioridad a la disolución del vinculo conyugal que sucedió en el mes de Octubre de 1887. Y así se decide.

Según máxima Jurisprudencial emanada de la sala de casación
"...el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...".

Según máximas jurisprudenciales tenemos que:
"...no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes..."."
(Sala de casación Civil, sentencia Nº 33, del 11-10-2000).

"En lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguiente a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código."
sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial."
(Sala de Casación Civil, sentencia Nº245 del 19-07-200).

En la presente causa la demandante solicita la partición de los siguientes bienes:
1- Una casa quinta y la parcela en que está construida, ubicada en la calle tres (03), casa Nº 03 de la Urbanización el Abanico.
Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….En este caso en particular el demandante no probo nada que lo favoreciera, en cambio el demandado, aporto la prueba testimonial, que determino sin lugar a dudas que el bien inmueble fue adquirido con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, y en consecuencia no forma parte de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos MIREYA CARABALLO Y FRANCISCO JAVIER GARCIA VILLARROEL. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Un apartamento ubicado en el conjunto residencial LOS PÁJAROS, edificio LOS RUICES, Bloque Nº 18, PB-G. En la etapa correspondiente del juicio quedo demostrado que dicho inmueble fue adquirido en el año 1988 por el demandado y como consecuencia de ello no forma parte de la comunidad conyugal. Y así se decide.
3- Las prestaciones sociales que por efecto de su trabajo en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Quedo demostrado que le corresponde a la ex- cónyuge un porcentaje que debe ser determinado por el partidor que al efecto a de nombrarse de acuerdo a la ley, y que solo abarca el tiempo que duro la relación matrimonial entre la demandante y el demandado. Y así se decide.
En vista de las anteriores consideraciones, lo alegado y probado por las partes, de acuerdo a las incidencias suscitadas y a lo probado por las partes, es imperioso concluir que la presente acción debe prosperar solo en lo que se refiere a las prestaciones sociales. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y en conformidad con los artículos 173 del Código Civil, y artículos 777, 778, 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana Mireya Caraballo en contra del ciudadano Francisco Javier García Villarroel, ambos ya identificados; en consecuencia se declara procedente dicha partición en los siguientes términos: a) en cuanto a las prestaciones sociales que le puedan pertenecer al ciudadano Francisco Javier García Villarroel como producto de su trabajo en el Ministerio de Educación por el tiempo en que duro la relación matrimonial; b) se emplaza a las partes al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar para que tenga lugar el nombramiento del partidor a las 10:00 a.m.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ,

Abg. Gustavo Posada.
LA SECRETARIA

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GPV/dv.
Exp: 9214