REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos GUST|AVO ENRIQUE CHAMOO y ALICIA JOSEFINA SALAZAR DE CHAMOO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.134.085 y V.-5.872.737, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada CARMEN ELENA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.328, comparecieron por ante este Tribunal y expusieron lo siguiente:
Que en fecha cinco (05) de Octubre del año 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio la cual riela inserta a los autos marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la carrera nueve, callejón Ancianato, Nro.2, Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas. Que la ruptura de la vida en común se produjo desde el día 10 de Enero de 1991, y desde ese momento han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años; y asimismo alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que en el tiempo que duró su unión conyugal fomentaron una casa ubicada en la Prolongación Carrera nueve (9) callejón Ancianato, Nro.2 del Barrio Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; los hechos anteriormente descriptos se enmarcan dentro de las previsiones que completa el artículo 185-A del Código Civil. Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurren por ante este Tribunal para solicitar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA:

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CHAMOO y ALICIA JOSEFINA SALAZAR DE CHAMOO, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Octubre del año 1979, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, que han estado separados por más de quince (15) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.
SEGUNDA.

Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de la solicitud formulada, está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente.

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CHAMOO y ALICIA JOSEFINA SALAZAR DE CHAMOO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha cinco (05) de Octubre del año 1979, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre. Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/EV/nlo
Exp. Nro. 11208