REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: ZULEIMA DE LARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.367.474 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: JUAN JOSE PINO, MARIA PINO PAREDES, Y OSCAR GONZALES, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.407, 41.067, Y 112.947 respectivamente.

DEMANDADO: ELBANO RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.637.847, y domiciliado en la población de Punta estado Monagas.

ABOGADOS DEFENSOR: EFRAIN CASTRO BEJA, en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 7.345 y de este domicilio.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP.- N°: 0570


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Mayo de 2005, acude por ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ZULEIMA DE LARA, asistida por la abogada DIANA MARISOL ROJAS, e introducen demanda por Daños y Perjuicios en contra del ciudadano ELBANO RUIZ SALAZAR, en la cual alegó los siguientes hechos: Que en fecha 03 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las cuatro y Treinta de la Tarde (4:30pm) conducía mi hijo de nombre MIGUEL ENRIQUE LARA MEJIAS, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.241.828 de este domicilio un vehículo de mi propiedad con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Año: 1.996, Color: Verde, Serial de Carrocería: KLA4M11BDXC357478, cuando de manera sorpresiva se incorporo en sentido contrario este-oeste impactando mi vehículo, otro vehículo, causante de la colisión, el cual tiene las características siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Chevorlet, Placas: YCJ-830, Serial de Motor: ZRV303026, Serial de Carrocería: SC1S6ZRV303026, propiedad del ciudadano albano Ruiz. A raíz del accidente sufrí en mi patrimonio daños y perjuicios materiales, personales, morales. A consecuencia del impacto el vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños: en el filil delantero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, guardapolvo delantero izquierdo, daños esto que fueron avaluados en la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.- 920.000,oo), tal y como se puede verificar de expediente levantado por la Dirección de Transito Y Transporte Terrestre, marcado con la letra “A”, Motivado a mi trabajo de vendedora y que debo visitar clientes tuve la necesidad de alquilar un vehículo a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE PETROL C,A, durante un lapso de veinte (20) días, mientras duraba la reparación de mi vehículo, cancelando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares Diarios (Bs.- 120.000). en virtud del accidente en cuestión deje de percibir la cantidad de quinientos mil bolívares por cuanto me dedico a la venta de publicidad, teniendo que ausentarme de mis labores habituales, para realizar diferentes gestiones. De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Razones estas por las cuales es que demando al ciudadano ELBANO RUIZ SALAZAR. Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.- 6.820.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 18 de Mayo de 2005, se ordenó la citación del demandado. Por cuanto no se logro la citación personal de la parte demandada, se ordeno la publicación por carteles en los diarios “LA PRENSA Y EL SOL” de Monagas. (F.- 60).
En fecha 26 de Septiembre del 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada, interpone Escrito Reformando la demanda, siendo esta admitida por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Octubre de 2.005 la abogada apoderada de la parte demandante Apela del auto de fecha 14 de Octubre del 2.005, el tribunal la oye en un solo efecto. En fecha 01 Marzo del 2.006 el abogado Efraín Castro Beja, venezolano, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.345, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ELBANO RUIZ SALAZAR, introduce escrito de contestación de la demanda, quedando esta así: la falta de cualidad del demandado; por cuanto en las actas no existe documento alguno que se evidencie sea propietario del vehículo marca Chevorlet, Clase: Camioneta, placas: JCG-830.; La prescripción de la acción. De todos los hechos narrados por el apoderado del actor, solo se admite que sucedió un accidente de transito en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda. Niego, rechazo y contradigo, que el vehículo de la demandante sufrió daños materiales los cuales fueron valorados en la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.- 920.000). Niego rechazo y contradigo el supuesto daño emergente alegado por la demandante en cuanto al alquiler de vehículo a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares Diarios (Bs. 120.000). niego rechazo y contradigo que la parte actora haya dejado de percibir ganancias equivalente a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000). Pruebas de la parte demandada: documentales:
1. promueve el merito de las actuaciones instruidas por las autoridades de Transito Terrestre.
2. la inexistencia de titulo o documento de propiedad a favor de Albano Ruiz.
3. la fecha del accidente de Transito.

En fecha 25 de Abril del 2.006 se celebro Audiencia Preliminar en el presente juicio, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 28 de Abril del 2.006, se fijaron los limites de la controversia, fijándose de la siguiente manera:
1. demostrar los hechos narrados en el libelo.
2. las circunstancia de modo en que ocurrió el siniestro.
3. el daño por lucro cesante estimado en el libelo de la demanda por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares.
4. el daño emergente causado al demandante.
5. el daño moral establecido en la demanda por la cantidad Tres Millones de Bolívares. (3.000.000). quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 09 de Mayo del 2.006 la apoderada judicial de la parte demandante, siendo la oportunidad legal para presentar pruebas lo hace de la manera siguiente:
1. ratifica en todas sus partes las copias simples del documento de propiedad donde se evidencia que el ciudadano Albano Ruiz es propietario del vehículo causante de los daños causados.
2. pruebas de informes.
3. pruebas documentales como: copia certificada mecanografiada de la demanda, del auto de admisión, debidamente Registrada por ante el Registro Subalterno de esta ciudad.
4. ratifico en todas sus partes los alegatos esgrimidos en la audiencia.
5. ratifico en todas sus partes avaluó emitido por el experto de la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. (F.- 17)
6. ratifico acta levantada por la Policía en fecha 03 de Agosto (F.- 06)
7. pruebas Testimoniales: Álvaro Enrique García, cedula de identidad N° 12.147.721, ROBERT MERCHAN SOLANO cedula de identidad N° 15.477.961, HARVIN EDUARDO GUZMAN cedula de identidad N° 15.509.712, todos domiciliados en la ciudad de Maturín del estado Monagas.
Siendo la oportunidad legal para celebrarse la Audiencia Oral y Publica, en fecha 10 de Agosto del 2.006, se realizo la misma encontrándose presente ambas partes, en la cual el juez de la presente causa declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZULIMA LARA DE MEJIAS en contra del ciudadano, ELBANO RUIZ SALAZAR.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar la sentencia complementaria del fallo anteriormente mencionado, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para el Tribunal publicar el fallo complementario en la presente causa, lo realiza de la siguiente manera: Es norte de este Juzgador, decidir conforme a los principios de rango Constitucional y legal establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales establecen que se deben analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia oral y publica, y así lo hizo el Tribunal en el momento de pronunciar el dispositivo del fallo, que hoy se ratifica mediante esta sentencia., del análisis de la pruebas, en primer lugar se revisan las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda y ratificas por el actor en las oportunidades de ley, las actuaciones de transito terrestre en las cuales se puede apreciar y corroborar sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo y de lugar donde aconteció el accidente de transito, dichas actuaciones hacen presunción a favor del actor en este caso, hasta tanto no sean desvirtuadas en juicio, y no fueron atacadas por ningún medio procesal, de manera que este Juzgador les otorga valor de pruebas, visto que con ellas se probo, la existencia del accidente, de la identificación perfecta de los conductores, de los vehículos involucrados, del sitio donde ocurrió, de los daños materiales ocasionados, de la hora y la fecha en la cual ocurrió el accidente de transito tantas veces mencionado, son estas las razones por las cuales se le otorga valor de prueba y así se declara.-
Siendo con el orden cronológico de las probanzas que se tomaron en cuenta para decidir, las testimoniales de los ciudadanos Álvaro enrique García Sifontes, Harving Eduardo Guzmán Molina, todos plenamente identificados en las actas que conforman esta causa, fueron hábiles y contestes al afirman como ocurrió el accidente, al afirmar que el vehículo propiedad del demandado a las cuatro y treinta minutos de la tarde aproximadamente, lo impacto al incorporarse a la vía principal de los Guaritos, específicamente a la altura de Materiales 22 C.A. la incorporación sin tomar las precauciones del caso, encuadran dentro de los supuestos de hecho de norma contenida en el articulo 238 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, concatenado con el articulo 127 de la Ley de Transito Terrestre, dicha acción se denomina tanto en la doctrina como en la legislación de una conducta imprudente, negligente al no tomar las previsiones que podían generar su acción, y así esta contenido en el articulo 1185 del Código Civil, que el que con intención, negligencia o imprudencia ha ocasionado un daño otro esta obligado a repararlo, de manera que son estas las razones por las cuales este Sentenciador considera que debe prosperar en derecho la acción deducida, y son las razones por las cuales les otorga valor de prueba a las declaraciones de los testigos señalados, y así se declara.
Siguiendo con el análisis de las pruebas el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y fue debidamente ratificado por el ciudadano José Gregorio Rojas Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.900.910, y de este domicilio, dicho instrumento cursa en las actas procesales al folio 140, y así se declara.-


DISPOSITIVO
Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y debidamente probadas en el curso de esta causa, realizadas dentro de los lapsos y oportunidades procesales legalmente establecidos, hacen plena prueba a favor del actor, lo que traen como conclusión que este Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela declara Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo este el dispositivo del fallo por no haber probado el actor el lucro cesante reclamado y el daño moral tampoco fue probado.-

Se condena al demandado a cancelarle a la ciudadana Zuleima de Lara, parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 920.000,oo) por concepto de daños materiales., la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de daño emergente.

Se acuerda la indexación monetaria solicitada, y la misma será calculada siguiendo los siguientes parámetros: Se debe tener como referencia de calculo los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela., Como fecha de inicio, se debe tomar desde que fue admitida la demanda, y como fecha de corte la fecha en la cual esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, se deberán nombrar los expertos contables tal como lo establece el articulo 451 y siguientes del C.P.C.
No existe condena en costas dado el carácter de la sentencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los veintisiete (27) días del Septiembre del años Dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL juez Temporal

Abg. ANGEL R. SILVA A.


EL SECRETARIO

Abg. Eligio Velasquez E.


Conste: siendo las 12:00 M. Se publico la anterior sentencia.-
El secretario