REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Septiembre del 2006
194° y 146°
EXP: 2094
NARRATIVA
I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: Juan Luis Farias Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.441.131; y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “GUARAPICHE” R.S, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Julio del año 2003, bajo el número 6, folio 50 al folio 61, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2004.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Edgar José Mendoza Aparicio y Raúl Rafael Orozco Pérez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 31.444 y 9.354.
DEMANDADO: Luis Federico Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.508.936; y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDA
Síntesis de la Controversia

En fecha 10 de Abril del año 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sus funciones de Tribunal Distribuidor, el ciudadano Juan Luis Farias Solano, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “GUARAPICHE” R.S; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edgar José Mendoza Aparicio, ambos identificados, e interpuso formal demanda, por Reconocimiento de Documento Privado, en su contenido y firma, en contra del ciudadano Luis Federico Rodríguez, ya identificado; recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 11 de Abril del año 2006. El actor, en su escrito libelar plantea lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha Seis (06) Julio del 2004, su representada celebró con el ciudadano Luis Federico Rodríguez, un contrato de arrendamiento privado en forma verbal, sobre una camioneta de su legitima propiedad, a los fines de efectuar transporte al personal obrero que presta servicios para la Cooperativa “GUARAPICHE” R.S;; el pago por tal servicio fue convenido en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) diarios, los cuales le fueron cancelados cabalmente por mi representada al referido ciudadano. De igual manera alega, que a fines legales que interesan a la Asociación Cooperativa “GUARAPICHE” R.S, es por lo que comparece ante esta autoridad, a los fines de demandar al ciudadano Luis Federico Rodríguez, para que reconozca en su contenido y firma veintiocho (28) recibos de pagos que le fueron efectuados, en virtud del contrato del vehículo antes mencionado.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Abril del año 2006, tal como consta en el folio 31 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Luis Federico Rodríguez, ya identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 22 de mayo del año 2006, el ciudadano JUAN LUIS FARIAS SOLANO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa GUARAPICHE, R:S, debidamente asistido por el Abogado Edgar José Mendoza Aparicio solicitó se le habilitaran las horas de despacho comprendidas entre las 3:30 y las 7:30 de la noche a los fines de practicar la citación del demandad; petición esta que fue acordada por auto de fecha 24 de Mayo del 2006,

En fecha 31 de Mayo de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que, se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, previa habilitación de las horas de despacho y se entrevistó con el ciudadano Luis Federico Rodríguez, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio 68 del presente expediente.

En fecha 02 de Junio de 2006, el demandante solicitó se librara Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada el día 07 del mismo mes y año, practicándose la misma en fecha 08 de Junio de 2006; quedando citado de esta forma el accionado. En el lapso otorgado por ley para que el demandado diera contestación a la demandada, el mismo no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en el folio 75 y su vto del presente expediente, invocando el merito favorable que producen los autos, actas y demás elementos que conforman el expediente, sólo en todo aquello en cuanto favorezca a su representada, así como también las documentales que rielan a los folios 3 al 30 de la presente causa, de igual forma alegó la confesión en que incurrió el demando al no contestar la demanda en el lapso indicado, por último promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE GONZALEZ VILLANUEVA, RAFAEL NEMESIO NAVARRO, LUIS ENRIQUE MORENO PEREIRA Y PEDRO MIGUEL TORRES SUERE; pruebas estas que fueron admitidas en fecha 11 de Agosto del presente año.

En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

Capitulo I

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión Ficta en que incurrió el demandado, puesto que: 1°) No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el lapso para que la parte demandada diera contestación a la misma, comenzó el día 09 de junio del 2006 y culminó el día 11 de Julio del mismo año, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar quedando reconocidos dichas instrumentales, en virtud de la estipulación contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 2°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de demandar por vía principal, el reconocimiento de un instrumento privado siguiendo las reglas del articulo 444 al 448 ejusdem, acción y procedimiento judicial ejercido en este caso por el actor para obtener la tutela de su derecho; y por último; 3°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 12 de Julio de 2006, culminando el 03 de Agosto del presente año; siendo ello así, se tienen como reconocidos los documento privados que rielan a los folios que van del 3 al 30 del presente expediente de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 de nuestra ley adjetiva civil.

La Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos, como se analizó up supra, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes, específicamente en el Código Civil, artículo 1364, y en el Código de Procedimiento Civil, artículo 450. Por lo antes dicho esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Reconocido los Instrumentos Privado en su Contenido y Firma, los cuales rielan a los folios que van del 3 al 30 del presente expedientes, contentivos de recibos de pago en los cuales la Asociación Cooperativa Guarapiche, cancela al ciudadano Luis Federico Rodríguez diferentes cantidades de dinero, por conceptos de alquiler de camioneta y pago de transporte. Y Así se Decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2094