REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MOTA PACHECO CARMEN YECENIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.449.656, DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA Y DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADO ASISTENTE: ITALIA MANCINI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.296.241, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 54.584 Y DOMICILIADA EN MATURÍN ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ CARRERA ÁNGEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.547.021, domiciliado en la Avenida Libertador de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 593-06

NARRATIVA

En fecha 27 de Marzo de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana Carmen Yecenia Mota Pacheco, ya identificada acude ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en representación de la niña y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la abogado Italia Mancini, todos plenamente identificados, e interpone solicitud de obligación Alimentaria contra el ciudadano Ángel Antonio González Carrera, igualmente identificado. Alega la parte actora: 1) Que de la unión concubinaria entre ella y el demandado procrearon a la niña y al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2) Que ella no tiene trabajo ni suficientes recursos económicos porque se dedica al cuidado de sus hijos. Que el padre de los niños trabaja como piloto devengando un sueldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.914.000,oo) mensuales. Que el demandado incumple de manera insuficiente con la pensión alimentaria de sus hijos, manifestando que no tiene mayores recursos porque: a) tiene gastos personales de aproximadamente OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, b) porque su sueldo está siendo objeto de medidas de descuentos de pensión de alimentos por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL (Bs. 720.000,oo) mensuales, en beneficio de la menor (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como sus prestaciones sociales y c) Que pasa pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍBARES (Bs. 350.000,oo) a su hijo Daniel Nacer. Es por lo que demanda al padre de sus hijos para que convenga en cumplir con una pensión alimentaria igual para con todos sus hijos. Fundamenta su acción en los artículos 42, 365,511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 282 y 289 del Código Civil y 748 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se oficie al sitio de Trabajo del demandado para verificar los montos retenidos en su salario así como el sueldo devengado por él. Acompaña a la demanda los medios probatorios en que fundamenta su acción: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que requieren la pensión de alimentos; Constancia de trabajo del ciudadano Ángel González Carrera, emitida por la Oficina de recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, copia certificada de partida de nacimiento del niño Daniel Nacer González Hernández, copia fotostática de sentencia de divorcio de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA HERNANDEZ BUTTO Y ANGEL ANTONIO GONZÁLEZ CARRERA . La demanda se admitió en fecha treinta (30) de Marzo de 2006 (f. 12). En fecha 17 de Mayo de 2006 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declina la competencia en razón del territorio al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (f. 18 al 22); quien recibe el expediente en fecha 07 de Julio de 2006 y se declara competente para conocer de la presente causa dando admisión en fecha 10 de Julio de 2006 (f. 23). El demandado quedó citado en fecha 11 de Julio (F. 26) y emplazado para un acto conciliatorio al igual que la parte actora (f. 27). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio el mismo se declaró desierto por no comparecer ninguna de las partes (f. 29). Vencido el término de contestación a la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la misma (30). En fecha primero de Agosto el Tribunal declara la nulidad del auto mediante el cual se reserva el lapso legal para sentenciar y repone la causa al estado de aperturar el lapso probatorio por haberse omitido la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda (f.32). Abierto el lapso probatorio el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora en fecha 03 de agosto, librando oficio N° 292-06 en esa misma fecha al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura. Vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

La parte demandada quedó citada en fecha 11 de Julio de 2006, según se desprende del folio 26 del expediente, por lo que debió dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación lo cual no hizo (F. 30) y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para una niña y un niño y el derecho a recibir alimentos está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre la niña y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre Ángel Antonio González Carrera, con las copia certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y el niño mencionados, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de los planteamientos ajustados a derecho que realizó de la parte demandante en el libelo de demanda, determinándose que ellos son: 1) Que el padre de los niños trabaja como piloto devengando un sueldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.914.000,oo) mensuales, lo cual quedó comprobado con la copia fotostática de la constancia de trabajo cursante al folio 5, la cual no fue impugnada ni tachada por el demandado en la oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide. 2)Que el demandado incumple de manera insuficiente con la pensión alimentaria de sus hijos. Alega la parte actora, que el sueldo del demandado está siendo objeto de medidas de descuentos de pensión de alimentos por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL (Bs. 720.000,oo) mensuales, en beneficio de la menor María de Los Ángeles González González, así como sus prestaciones sociales, sin embargo tal alegato no está comprobado en autos, no consta prueba alguna que verifique que la mencionada niña es hija del demandado ni que su sueldo y sus prestaciones sociales están siendo objeto de tal medida de retención aun cuando se solicitó mediante oficio la información al Instituto donde labora el demandado, tal información no fue comprobada, por lo que no puede éste Tribunal valorar tal alegato. 3) Que el demandado pasa pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍBARES (Bs. 350.000,oo) a su hijo Daniel Nacer, lo cual quedó comprobado con la copia certificada de partida de nacimiento del niño Daniel Nacer González Hernández y con copia fotostática de sentencia de divorcio de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA HERNANDEZ BUTTO Y ANGEL ANTONIO GONZÁLEZ CARRERA donde se fijó el mencionado monto como pensión alimentaria para el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y al no ser impugnadas ni tachadas tales copias por el demandado, éste Tribunal le da valor probatorio a lo alegado por la parte actora y así se decide.
Al quedar demostrado que el salario devengado mensualmente por el demandado es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (1.914.000,°°) y que el demandado cubre pensión de alimentos a su hijo(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,°°); éste Tribunal fija como pensión alimentaria, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de la niña y el niño que requieren el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado; la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700.000,°°), además de la obligación de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera la necesidad de los niños. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana Carmen Yecenia Mota Pacheco, actuando en representación de la niña y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la abogado Italia Mancini contra el ciudadano Ángel Antonio González Carrera, todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado Ángel Antonio González Carrera deberá cubrir una pensión alimentaria mensual por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,°°), además de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera la necesidad de los niños, quedando establecido que los ajustes posteriores se realizarán en forma automática en base al índice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. LISBETH COVA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA