REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, veintiocho (28) de Septiembre del año 2006.
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana FRANK ELIS HENRÍQUEZ VELÁZQUEZ, plenamente identificada, quien actúa en su carácter de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en la cual solicita se decrete medida de embargo sobre el salario del demandado Samuel José Salazar, alegando que ha incumplido con la pensión alimentaria ofrecida en el acuerdo conciliatorio celebrado por ante éste Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
1) Cursa en el folio trece (13) del expediente acuerdo celebrado en acto conciliatorio entre los ciudadanos FRANK ELIS HENRÍQUEZ VELÁZQUEZ y SAMUEL SALAZAR MARCANO, en fecha 07 de Octubre de 2005, en el cual se acordó una pensión de alimentos para la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la cantidad de CIEN MIL BOLÏVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, además de cubrir gastos de medicina, útiles escolares, ropa y calzado. Dicha conciliación fue homologada por éste Tribunal en fecha 13/10/05, según consta al folio 17.
2) En dicho acuerdo se estableció aperturar cuenta de ahorro a favor de la niña, la cual sería manejada por éste Tribunal para la consignación de la pensión de alimentos y que el monto fijado fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales para ser consignado en dos partes, es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales.
3) Se desprende de la Libreta de ahorro de la cuenta N° 10-003-004642-3, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que el último depósito que aparece registrado es de fecha 16/06/06 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÏVARES(Bs. 50.000,oo), siendo actualizada la cuenta en fecha 27/09/06; de lo cual se concluye que el demandado ha dejado de depositar la última quincena del mes de Junio, las mensualidades de los meses Julio y Agosto y la última quincena del mes de Septiembre.
4) Es la conciliación uno de los actos de autocomposición procesal que pone fin al juicio y que debidamente homologada por el Tribunal, tiene entre las partes los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme, según lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte establece el artículo 381 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez puede acordar cualquier medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando el obligado deje de pagarla y que tal incumplimiento se considera probado cuando la pensión se haya fijado o acordado ante un Tribunal y el obligado deba dos cuotas consecutivas y está demostrado que el demandado ha incumplido con un acuerdo homologado ante éste Tribunal y que debe hasta la presente fecha tres mensualidades consecutivas; por lo que tratándose la conciliación de un acto que tiene fuerza de sentencia definitivamente firme, debe éste Tribunal acordar la solicitud de la ciudadana FRANK ELIS HENRÍQUEZ VELÁZQUEZ, procediendo a decretar embargo ejecutivo sobre el 30% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, devengado por el demandado, tomando en consideración el monto acordado en el acto conciliatorio y las pensiones dejadas de depositar las cuales generan intereses moratorios calculados a la rata del 12% en base a lo establecido en el último aparte del artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el 30% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional devengado mensualmente por el demandado Samuel José Salazar Marcano, plenamente identificado. A los fines de ejecutar la medida decretada se ordena librar oficio al patrono del demandado, quien deberá descontar la cantidad embargada mensualmente y depositarla en la cuenta de ahorros aperturada y manejada bajo las órdenes de éste tribunal a favor de la niña(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Como no consta en autos el sitio donde labora el demandado se acuerda notificar a la brevedad posible a la parte actora a los fines de que suministre tal información. Cúmplase
LA JUEZA


Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA



Abg. Milagros Natera

Exp. N° 554-05