REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Septiembre del dos mil seis (2.006)
196° y 147°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000901
Demandantes: Cddno. JUAN MANUEL LA GENTE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.25.576.765
Apoderado Judicial: Abog. ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 96.890 respectivamente
Demandados: URBANIZACIÓN MORICHE II
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha Veinte (20) de septiembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006) se presenta el Ciudadano JUAN MANUEL LA GENTE, asistido por la Abogada ADRIANA TRUJILLO, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veinte (20) del presente mes y año, en la cual compareció la accionante por intermedio de su Apoderado Judicial antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la URBANIZACIÓN MORICHE II. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha primero (1°) de junio del año 2005, y finalizó en fecha diez (10) de diciembre del año 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Oficial de Seguridad”. Quinto: que devengaban un salario básico diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.333,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de seis (6) meses y nueve (9) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.


A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.13.500,00), la cantidad de (Bs.555,40) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.259,25) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.14.147,79). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a salario integral, la cantidad de seiscientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.636.650,55).
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 7,5 días, la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.99.997,50)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionadas, 3,5 días, la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46.665,50)
• Por concepto de Utilidades, 7,5 días, la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.99.997,50)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, la cantidad de Cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres Bolívares con setenta céntimos (Bs.424.433,70)
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, la cantidad de Cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres Bolívares con setenta céntimos (Bs.424.433,70)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.732.178,45)

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JUAM MANUEL LA GENTE, en contra de la URBANIZACIÓN MORICHE II. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.732.178,45)

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA (o)





En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA