REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de septiembre de Dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-S-2006-000935

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), el Ciudadano CARLOS MONTERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Nro. CC5689060, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A, cuyos datos de Registro constan en autos, asistido por la Abogada SORAYA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 8.351.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.822, por una parte, y por la otra, el Ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.292.538, asistido por el Abogado VICTOR CIANO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.292, presentan escrito el cual es recibido por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en es misma fecha.

A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de impartir la homologación al presente documento, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el CONVENIMIENTO en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (subrayado de este Juzgado).

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado que: la trabajadora al estampar su firma y huellas digitales en presencia de un Juez Laboral, actuó libre de constreñimiento, ya que como se refleja en el Comprobante de Recepción que emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien atendió a las partes, por lo que podemos considerar que el trabajador tiene la capacidad legal para realizar negocios jurídicos, y queda constancia en autos que aceptó y recibió el cheque emitido a su favor cuya copia fotostática riela en autos, cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador.

En cuanto a la capacidad o representación de la parte patronal, observa este Juzgado lo siguiente:

Primero, al verificar la copia del instrumento Poder consignado en autos, el mismo es un Poder Especial otorgado por la empresa al presentante y otra persona natural allí indicada, a los fines de representar únicamente a la empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, C.A..

Segundo, en la Cláusula Sexta, comprenden en la denominación “LAS COMPAÑÍAS”, no sólo a LA EMPRESA, sino también a un grupo de personas jurídicas y naturales INDETERMINADAS, tales como “Las Compañías, la Casa Matriz, a sus accionistas, directores, funcionarios, representantes, administradores, otros trabajadores, asesores, clientes, proveedores, apoderados, entre otros, a las cuales el trabajador pudiera considerar tener alguna acción directa, indirectamente o de cualquier otra forma, como parte activa en suscribir y obligarse con el presente documento.

Observa este Juzgado que sólo consta en autos el instrumento Poder que acredita al Abogado presentante, como Apoderado Judicial de la empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, C.A., y no consta documento alguno de las demás empresas que no indica el nombre de las mismas, de los accionistas, de los trabajadores, asesores, y demás personas jurídicas y naturales que hace referencia, que acredite la representación o le autoricen a suscribir documentos transaccionales, así como tampoco consta que dichas personas naturales y jurídicas diferentes a la empresa mencionada sean catalogados como “patrono” del trabajador, con lo cual puede coartarse de esa forma el Derecho Constitucional de todo Ciudadano de acceso a la Justicia cuando considere que se le ha lesionado o de alguna forma perjudicado.

No obstante lo anterior, procede este Juzgador a verificar el cumplimientos de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, observando este Juzgador lo siguiente:

En el escrito presentado el trabajador no hace un reclamo circunstanciado de los hechos, derechos o conceptos reclamados, así como tampoco especifica las cantidades de cada uno de ellos, simplemente en la Cláusula Primera del mismo, se limita a indicar el sueldo básico mensual; en la Cláusula Segunda, alega que tiene “diferencias” respecto a la forma en que la Empresa calculó sus Prestaciones y demás beneficios laborales, y la base de cálculo utilizadas de las referidas prestaciones, beneficios y demás derechos laborales, siendo que éstos conceptos no se encuentran circunstanciados ni determinados; así como no indica un monto detallado en cada uno de los conceptos reclamados y sólo indica un monto global que sería el petitum o estimación de su reclamo que origina la presente acuerdo.

Por otra parte, en la Cláusula Tercera del escrito, expresan que las partes “…de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción…”, no obstante, no constan en el escrito las concesiones recíprocas que alegan realizan.

En la Cláusula Cuarta discriminan los conceptos laborales a los cuales llegan al acuerdo, a saber: Bonificación transaccional, Prestación de Antigüedad e intereses sobre la misma, preaviso del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de operaciones, todo lo cual suma la cantidad de (Bs.45.913.189,10); y luego, deducen la cantidad de (Bs.33.408.818,80) por los conceptos de utilidades y fideicomiso, lo cual arroja el resultado de (Bs.12.504.370,30), monto éste que recibe el trabajador mediante el cheque cuya copia fotostática riela en autos.

Posteriormente, en la Cláusula Sexta, incluyen como formando parte de los conceptos convenidos, una cantidad considerable de conceptos no reclamados por el trabajador indicando además, que esa enumeración “es meramente enunciativa”, que no se encuentran determinados ni circunstanciados como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y pretende incluirse, las posibles acciones que pudieren corresponderle al Ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO TORREALBA en aplicación de otras normas, tales como el Código Civil, Código de Comercio y otras Leyes, Reglamentos, Decretos, entre otros, lo cual considera este Juzgador que, es contrario a derecho y a la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en toda actuación judicial.

Asimismo, no se determina en el escrito cuales son los hechos que dan lugar al reclamo, así como tampoco que se reclama o pide con detalle, tal y como lo exige la Ley, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos esenciales para la validez de las transacciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

Si bien en el documento presentado las partes expresan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y solicitan que el Órgano Jurisdiccional le otorgue el valor de cosa juzgada, no consta que las partes procedan a realizarse recíprocas concesiones, y con motivo de ellas, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder, por tanto, no constan en el documento que se examina para constatar el cumplimiento de los extremos legales, las concesiones recíprocas que se hacen cada parte, por el hecho mismo, que no se encuentran determinadas ni especificadas.

Analizado el escrito presentado y observando que el mismo es ambiguo e impreciso en cuanto a la relación de los hechos que la motivan así como de los derechos en ella comprendidos, siendo una simple relación de derechos, no determinados o circunstanciados, lo cual es evidentemente contrario a derecho. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Párrafo in fine del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente estableció el Legislador que: DICHA RELACIÓN NO SERÁ ESTIMADA COMO TRANSACCIÓN, AÚN CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERE DECLARADO SU CONFORMIDAD CON LO PACTADO, conservando íntegramente las acciones para exigir su cumplimiento.

Bajo estas premisas y visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y visto que se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la misma, este Juzgado debe necesariamente negar la homologación solicitada. Así se establece.



DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA que: NIEGA impartir su aprobación y homologación en los términos convenidos por las partes indicados en el escrito presentado.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. ROBERTO GIANGIULIO

LA SECRETARIA (o)




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. La Sctaria.