REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°.

ASUNTO: NP11-L-2006-000625
PARTE DEMANDANTE: YOEL BELLO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11. 062.411 y de este domicilio.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: MIGUEL JOSÉ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.296.631 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.399 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ILAPECA R. S.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de septiembre de 2006, fui debidamente Juramentada por el Ciudadano Rector de este Estado, conforme a Oficio Nº CJ-06 3018 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Comisión Judicial a través del cual se me designa Juez Temporal del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Laboral, es por lo que en virtud de ello, procedo a AVOCARME a la presente causa y en este mismo acto para decidir sobre la admisión o no de la misma.
Observa quien decide que en fecha 18 de mayo de 2006, por distribución la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; intentada por el ciudadano Yoel Bello, quien se hiciera asistir por el profesional en derecho, Ciudadano Miguel Mariño, con la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil Cooperativa Ilapeca R. S., en la cual solicitan la cancelación de los conceptos que en la misma se contraen, en la misma fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 19 de mayo de 2006, la Ciudadana Jueza a cargo del Presente Juzgado, libró Despacho Saneador, el cual corre inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) con su respectivo Cartel de Notificación a los fines legales consiguiente de su corrección, siendo efectiva y positiva su notificación en la misma personal del ciudadano Yoel Bello parte accionante en esta causa, el cual corre inserto igualmente en el folio once (11).




De la revisión hecha a la presente causa, y procediéndose conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de Auto de Despacho Saneador lo indicado: …” se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece normas citadas y requisito esencial de la demanda, es decir, el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, y una narrativa de los hechos que apoyen la referida demanda, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo, ello lo que persigue, es que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, el objeto en una demanda de cobro de prestaciones sociales está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero y la narrativa de los hechos que hagan un engranaje con el objeto de la pretensión. Del escrito libelar presentado se observa: PRIMERO: El accionante en su escrito libelar en el numeral 4, no explica el horario de trabajo, ni especifica cuales fueron esas horas extras trabajadas y cuando se generaron, así mismo no señala cual fue la formula aritmética aplicada para determinar el numero de horas que solicita. SEGUNDO: De la revisión realizada al escrito libelar presentado por el demandante, señala en el numeral 6, que se le adeudan ocho (8) meses del beneficio de cesta ticket, el actor debe señalar cuales fueron los días del cual lo hace acreedor de ese derecho, así mismo deba establecer la norma que lo regula y la cantidad en dinero de cada cesta ticket por día y como lo deduce. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.”… (Sic).
Debe dejarse sentado que el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente a través de la facultad de revisar la demanda in limini in litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; ya que el único objeto del Despacho Saneador es la depuración de la respectiva demanda cuando adolece de defectos en su libelo o de vicios procesales. Es por ello que la facultad que tiene el Juez como Director del Proceso, es trascendental, ya que la importancia no es solo de facultad sino también de obligación, de que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, le da potestad y obligación a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica mencionada, en un primer momento, el Despacho Saneador,





ordenado por el Juez “con apercibimiento de perención”, de corregir la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva (articulo 124), por lo tanto, debe entenderse el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez a que depure la demandada y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor fue debidamente notificado del tantas veces mencionado Despacho Saneador; y transcurrido como ha sido ineludiblemente el lapso para corregir el mismo, no lo hizo en tiempo hábil y útil, en consecuencia considera esta Sentenciadora que el actor no dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de corrección del libelo de la demandada, constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de perención del libelo de demanda y así se declara.
Es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerarla que no llenó los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal

Abg. YRAIMA DIAZ RAMOS
La Secretaria (o)
Abg.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria (o)