REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2006-000647
Demandante: ADIEL JOSE VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.936.661 y de este domicilio.
Procurador de Trabajadores del Estado Monagas: Abog° ERASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.055.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores de este Estado y de este domicilio.
Demandada: PANADERIA KE PAN
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No comparecieron a la Audiencia Preliminar.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-06 3018 de fecha 28 de julio de 2006, como Jueza Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En Fecha 23 de mayo de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano ADIEL JOSE VILLAROEL, asistido por el Ciudadano Procurador de Trabajadores Abogado ERASMO HERNANDEZ, quienes presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil PANADERIA KE PAN; en su escrito libelar de demanda el actor alega lo siguiente: -. Que en fecha 18 de Junio de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de “Empleado”, en un horario de trabajo de 7:00 a. m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario mensual de trescientos setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,00), produciéndose su despedido en fecha 11 de mayo de 2005, de manera injustificada por la propietaria Ciudadana Ana Rita de Abreu. -.Que acudió ante su patrono para que le fuera cancelados todos sus conceptos laborales devengados durante la relación laboral que existió, manifestándosele que no se le cancelaría, por lo que acudió





ante las Oficinas de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Maturín, no asistiendo la parte patronal al acto conciliatorio, por lo que procedió a demandar sus derechos laborales. -. Que no se le suministró recibo alguno de pago durante la relación laboral sostenida entre ambas partes, así como tampoco se le cancelaron los domingos trabajados y los días de descansos que nunca llegó a disfrutar. -. Por lo que alega un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintitrés (23) días, alegó que tenía un salario básico de doce mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.333,33) y un salario integral de trece mil setenta y cinco Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.075,33), por lo que se le adeudan los siguientes conceptos laborales, antigüedad conforme al 108, vacaciones fraccionadas conforme al articulo 225, utilidades fraccionadas articulo 174, indemnizaciones del articulo 125, indemnización por preaviso e indemnización adicional por despido injustificado, artículos estos todos contenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los días feriados trabajados y no cancelados conforme al artículo 212 de la misma Ley Orgánica, con el recargo del 50% articulo 154 ejusdem, los cuales fueron discriminados en el libelo de demanda, así como también alego los días de descanso semanal, no disfrutados. Cuantificó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.4.362.608, 08).
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de Junio de 2006, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a auto de admisión de demanda; y anunciado como fuere el respectivo acto, se hizo presente por la parte demandante el ciudadano ADIEL JOSE VILLARROEL, asistido de la Procuradora de Trabajadores, Abogada Triximar Mundarain, sin que compareciera la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, aplicándose las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo este Tribunal a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de acuerdo con el Acta levantada en la mencionada fecha, esta juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano ADIEL JOSE VILLARROEL y la empresa PANADERIA KEPAN; que el accionante prestó sus servicios en calidad de empleado de la misma sociedad mercantil, iniciándose la relación laboral en fecha 18 de junio de 2004, culminando en fecha 11 de




mayo de 2005. Que el actor fue despedido sin justa causa; que devengaba un salario base diario de Doce Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.333,33) y Trescientos Setenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 370.000,00). Que la jornada de trabajo del accionante 7:00 a.m. a 3:00 p. m, y de lunes a domingo. Quedo admitido que el actor tiene como tiempo de servicio diez (10) meses con veintitrés (23) días. Igualmente quedo admitido que el trabajador le corresponde el pago de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y otros derecho según la normativa legal.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano ADIEL JOSE VILLARROEL y la empresa PANADERIA KEPAN; se inició en fecha 18 de junio de 2004 y finalizó el 11 de mayo de 2005 y culmino por despido, resultando un tiempo de servicio de (10) meses con veintitrés (23) días. Así se Decide.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto el salario devengado por el ciudadano ADIEL JOSE VILLARROEL, Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) Mensuales, en consecuencia su salario básico diario son Doce Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.333,33), así mismo, se determinó que el salario integral es de Trece Mil Ciento Tres con Setenta y Un Céntimos (Bs. 13.103,71). Así se decide.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y por los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, es por ello la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los conceptos reclamadas por la demandante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cuarenta y cinco (45) días por el tiempo de servicio prestado, los cuales al ser estos multiplicados por el salario integral de Trece Mil Ciento Tres con Setenta y Un Céntimos (Bs. 13.103,71), le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 589.666,95), Así se Decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde doce punto cinco (12.5) días de salario, (y no 19.5 días como avíen explane el actor de este proceso) los cuales al ser multiplicados por el salario básico diario (y no por el salario integral como lo realizó el accionante en su escrito de demandada), el cual es de doce mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 12.333,33), generándole la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 154.166,62).





UTILIDADES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12.5 días de salario básico, lo que genera la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 154.166,62). Así se Decide.
POR CONCEPTO DE INNDENNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 y 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO E INDENNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días de salarios, cunado esta fuere superior a seis (06) meses siendo el caso en concreto, ya que el accionante en derecho, tiene diez (10) meses veintitrés (23) días efectivos laborados, por consiguiente le corresponde 60 días, que multiplicados por el salario básico arroja la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 739.999,08).
POR CONCEPTO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS. Señala el actor ciudadano ADIEL JOSE VILLARROEL, que laboró 48 domingos, por lo que reclama la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos. (Bs. 885.596,64); observa esta Juzgadora que el actor laboró desde el 18 de junio de 2004 hasta el 11 de mayo de 2005, por lo que quedó plenamente demostrado para este Tribunal que tuvo un tiempo útil de trabajo de diez (10) meses y veintitrés (23) días, por lo que le corresponden los siguientes domingos:

DOMINGOS LABORADOS AÑO 2004 Y 2005
MES/ AÑO DOMINGOS LABORADOS TOTAL DÍAS
Junio 2004 20 al 27 02 días
Julio 2004 04 al 25 04 días
Agosto 2004 01 al 29 05 días
Septiembre 2004 05 al 26 04 días
Octubre 2004 03 al 31 05 días
Noviembre 2004 07 al 28 04 días
Diciembre 2004 05 al 26 04 días
Enero 2005 02 al 30 05 días
Febrero 2005 06 al 27 04 días
Marzo 2005 05 al 26 04 días
Abril 2005 02 al 30 04 días
Mayo 2005 08 01 días
Total Domingos 46





Por lo que del salario básico diario devengado por el ex trabajador de Bs. 12.333,33 que multiplicado por 46 días = Bs. 567.333,18, + 50% (Bs. 283.666,59) nos arroja la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 850.999,77), de domingos efectivos laborados por el Ciudadano ADIEL JOSE VILLARROEL.

DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANALES NO DISFRUTADOS. Con respecto a los días que le correspondían por días de descanso que serían los cuarenta y seis (46) días laborados en domingo que multiplicados por el salario normal diario de 12.333,33 hacen un total de Quinientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 567.333,18). Por todo lo antes preceptuado en derecho, este Juzgado determina que el monto a cancelarle al actor ciudadano ADIEL JOSE VILLARROEL, TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.056.332,22).
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano ADIEL JOSE VILLARROEL, en contra de la Empresa PANADERIA KEPAN; identificados en autos. En consecuencia se condena a la Empresa PANADERIA KEPAN; a pagar al actor la siguientes cantidad dineraria TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.056.332,22), por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta que será indexada por concepto de intereses.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.












PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (21/09/2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. YRAIMA DIAZ RAMOS La Secretaria (o),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 12:34 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,