REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Septiembre de 2006.
196° y 147°


No. Expediente NH11-L-2004-000068
Parte Demandante HENDRY JESUS COELLO FERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.577.441 y 11.780.965 respectivamente.

Apoderado Judicial CRUZ RAFAEL VELIZ Y LISETT IRIMA CARRASCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.032 y 104.339 respectivamente.

Parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAMBIENTE, S.A.

Apoderadas Judiciales JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.991, 91.514, 106.757 y 104.342, respectivamente

Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el documento transaccional presentado en fecha 14 de Agosto de 2006, suscrito por los demandantes de autos, ciudadanos Hendry Jesús Coello y Asdrúbal José López, representados por el Abogado Cruz Rafael Veliz, por una parte, por la otra, el abogado Armando Oliveira, actuando en representación de la PROAMBIENTE, S.A., identificados todos anteriormente; éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

La presente causa se inicia en fecha 05 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por los ciudadanos Hendry Jesús Coello y Asdrúbal José López, en contra de las empresas PROAMBIENTE, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, se admite la solicitud presentada, agotados los tramites de notificación correspondientes, se inicia la fase de Mediación, en fecha 27 de Abril de 2005, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, en fecha 07 de Octubre de 2005, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia, y se acordó remitir el expediente a Juicio, por ello, se dio por concluida la audiencia, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2005, se recibe en éste Tribunal el asunto NH11-L-2004-00068, pronunciándose sobre las pruebas promovidas; se ordenó lo conducente para su evacuación; el 12 de Enero de 2006, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Luego de concluida la Audiencia de Juicio, se dictamino la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada, ello en fecha 21 de Junio del año en curso. Posteriormente, dentro del lapso establecido las partes ejercieron el recurso de Apelación, siendo oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior en fecha 30 de Junio de 2006. Recibido en la Alzada y fijada la Audiencia Oral y Publica, la cual se celebró en la fecha pautada, es decir, 27 de Julio del mismo año arrojando como resultado, Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada principal, modificando así la Sentencia de Juicio. Ulteriormente, se publicó la Sentencia de alzada.

Ahora bien, las partes consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que fueron entregados a los accionantes en fecha 14 de Agosto de 2006, quienes a su vez manifestaron estar totalmente de acuerdo, en todas y cada una de las partes, del documento transaccional consignado.

Al presente, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada el concepto reclamado por el accionante en el presente procedimiento, los alegados dados por la empresa, el reconocimiento por parte del accionante, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por los actores Abogados ciudadanos Hendry Jesús Coello y Asdrúbal José López, representados por el Abogado Cruz Rafael Veliz, por una parte, por la otra, el abogado Armando Oliveira, actuando en representación de la PROAMBIENTE, S.A, se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia, visto que en la presente causa se dio fiel cumplimiento a lo pautado en el documento transaccional declara Terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),