REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º


No. Expediente
Parte Demandante NHI1-L-2003-000142.-
JUAN CARLOS AVILA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.274.311
Apoderados Judiciales RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JOSE RICARDO COLINA, LUIS MANUEL ALCALA, GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PISANI e IRINA GUTIERREZ PERAZA, inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros. 10328, 45885, 29113, 62736, 5590, 51198 y 87805, respectivamente.
Parte Demandada
Apoderados Judiciales PDVSA PETROLEO, S.A.
JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.

La presente causa se inicia en fecha 23 de Abril de 2003, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la interposición de una solicitud que por CALIFICACION IDE DESPIDO intentara el ciudadano JUAN CARLOS AVILA URBANEJA, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 30 de Octubre de 1995, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPOVEN, S.A.; que por diversas sustituciones de patronos y/o fusiones y modificaciones en los estatutos, la condición de patrono la ejerce PDVSA PETROLEO, S.A.; que desempeñaba el cargo de Ingeniero VCD PLC, adscrito a la Gerencia de Perforación de Oriente, de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento; que devengaba un salario integral mensual compuesto por la sumatoria de los siguientes conceptos: salario básico de un millón seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.1.657.400,00), un bono compensatorio por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), una ayuda temporal de área por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), y, una ayuda única especial por la cantidad de ochenta y tres mil setenta bolívares (Bs. 83.070,00); que el 14 de Abril de 2003 tuvo conocimiento por la publicación de un artículo en el diario Ultimas Noticias, que había sido despedido desde el 14 de Abril del mismo año. Solicita que se califique como injustificado el despido alegado, que se ordene la reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones que ejercía para el momento del despido, así como también el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir. Finalmente solicita la corrección monetaria y que se condene en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2003, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de las accionadas y continuando el juicio su curso de ley; sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa. Agotados los trámites de notificación correspondientes, el día 07 de Noviembre de 2005 se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas.

Ahora bien, en fecha 30 de enero del 2006, en la cuarta prolongación de la Audiencia Preliminar, se constata la incomparecencia del actor ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, por lo que el Juez de Sustanciación aplico las consecuencias del desistimiento, contemplada en nuestra ley adjetiva laboral, y dio por desistido el procedimiento y terminado el proceso. Ulteriormente en fecha, 6 de febrero del mismo año, el Apoderado del actor Abogado Luís Alcalá, debidamente identificado, interpuso recurso de Apelación del cual se remitió el expediente al Juzgado Superior, a los fines de la prosecución de la causa. La alzada recibe el expediente, procede a su admisión y fija la Audiencia de Parte, arrojando como resultado Con Lugar el Recurso intentado. En la Sentencia de alzada, se revoca la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, y Repone la Causa al estado de que se reaperture la Audiencia Preliminar en fase de prolongación. Remitido al Juzgado de Sustanciación, este da cuenta en fecha 10 de marzo del año en curso, de la designación, por parte de la Comisión Judicial de un Juez Suplente Especial, el cual, se avoca a la causa en esa misma fecha. Una ves reanudada la causa en la fase indicada por el Juzgado Superior, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 20 de abril del mismo año, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio NELLYS PRADA, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual no hicieron acto de presencia las partes por si o por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA AUDIENCIA DE JUlClO
En fecha 07 de Julio de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, otorgándose a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; faltando por evacuar lo referido a la prueba de inspección Judicial, en la que se libró exhorto y de la cual se ratifico en esa oportunidad. De seguida se procedió con las pruebas de la demandada; conminándose a la representación Judicial de la accionada, a consignar la información que dio lugar, la Inspección promovida por ellos y realizada en las instalaciones de su patrocinada; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas; finalmente el Tribunal acuerda prolongar la audiencia a los fines de evacuar lo concerniente a las Inspecciones y efectuar la declaración de parte.

Siendo la hora fijada del día 09 de agosto de 2006, oportunidad establecida para la continuación de la Audiencia de Juicio, luego de constituido el Tribunal se deja constancia que solamente comparecieron el Apoderado Judicial del demandante el Abogado Luís Alcalá, procediendo entonces la Jueza a cargo a declarar LA CONFESION con relación a los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como hecho controvertido si el despido efectuado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fue justificado o injustificado. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde la carga probatoria a la empresa accionada en la presente causa.

DE LA CONFESIÓN.-
Visto que la parte accionada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro la confesión recaída por la accionada en relación a los hechos planteados por el ciudadano JUAN CARLOS AVILA URBANEJA en su libelo de demanda, por consiguiente, este Tribunal tiene como cierto los siguientes hechos:

Primero: De la relación laboral. Esta sentenciadora tiene como cierto que la relación laboral comenzó
30 de octubre de 1995, que el cargo desempeñado por el actor para el momento del despido era de Ingeniero VCD PLC, adscrito a la Gerencia de Perforación de Oriente, de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento de la empresa demandada, devengando un salario básico de un millón seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.1.657.400,00),

Segundo: Del Despido efectuado visto la incomparecencia de la accionada este Tribunal tiene como cierto que el despido efectuado en fecha 14 de Abril de 2003 por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al ciudadano JUAN CARLOS AVILA URBANEJA, fue injustificado.

Tomando en consideración la confesión de la parte accionada en la presente causa, es por lo cual éste Tribunal, califica el despido efectuado al demandante como injustificado; por consiguiente, se ordena el reenganche a su puesto de trabajo.

En lo que respecta a los salarios caídos el artículo 61 del Reglamento de la Ley del trabajo establece:
“Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

De la normativa antes transcrita podemos concluir que es obligación por parte del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha procedido a pronunciarse al respecto, tal como se observa en la sentencia de fechas 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio este que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luis Márquez, contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivos por los cuales, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1. Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada la cual se efectúo el día 08 de noviembre de 2004, tal como se evidencia en el folio once (11) del expediente.
2. El lapso de suspensión de la causa solicitado por la Procuraduría General de la Republica, relativo a noventa (90) días, tal como se observa en el folio quince (15) del expediente.
3. El lapso de vacaciones judiciales correspondiente al año 2004, que va desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005.
4. Desde el 08 de agosto hasta el 16 de julio de 2005, lapso este en el cual esta Coordinación del Trabajo no dio Despacho, motivado a la asistencia de los Jueces al Curso de Capacitación para optar a la titularidad de los cargos.
5. Los días en los cuales no hubo Despacho en éste Tribunal, con motivo de la participación de los Jueces en el Concurso de Oposición para optar a la titularidad de los cargos, desde el 18 hasta el 25 de noviembre de 2005.
6. Los días desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 10 de enero del año 2006, correspondientes a las vacaciones tribunalicias.
7. Del 17 de julio hasta el 21 de julio de 2006, por cuanto no hubo despacho debido a la asistencia de los jueces al Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social celebrado en la ciudad de Caracas.
8. El lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, período este relativo al Receso Judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución N° 72 de fecha 08 de agosto del presente año.

Por consiguiente, para el cálculo de los salarios caídos se tomará como base del cálculo el salario básico devengado por el trabajador, el cual era por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.1.657.400, 00) mensuales, debiendo excluirse los lapsos señalados anteriormente.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada el ciudadano JUAN CARLOS AVILA URBANEJA, en contra de la empresa PDVSA. PETROLEO, S.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos los cuales deberán calcularse de conformidad como se estableció en la motiva de esta decisión.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. CARMEN LUISA GONZALEZ
EL SECRETARIO (a),



En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dicto y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO (a),