REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de Septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000159

SENTENCIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-9.284.630, y de este domicilio quien constituyó como apoderado judicial al abogado JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.903.

PARTE RECURRIDA: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de Agosto de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Se observa, de lo actuado a los folios 25 y 26, ambos inclusive, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, declara Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente al anterior dictamen, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 14 de Agosto de 2006 y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la audiencia de parte respectiva, la cual tuvo lugar en el día de hoy, habiéndose hecho presente ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, declarando esta Alzada, previo fundamento de la apelación, Con Lugar el recurso de apelación.


DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expuso el apoderado judicial del ciudadano César González, hoy recurrente, que en el día fijado por el tribunal a quo para la supuesta celebración de la audiencia preliminar, se encontraba presente en la sede del Archivo a las 10:00 a.m.; que el expediente estaba en sus manos a esa hora; que los Tribunales de esta Coordinación, suelen tener bajo su dominio el expediente correspondiente, el día fijado para la celebración de cualquier Audiencia; que el Alguacil no anunció ninguna Audiencia a esa hora; que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial acostumbra conceder 30 días continuos a la Procuraduría General del Estado Monagas para que conteste si ratifica la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, y vencido este lapso, comienza a contarse el lapso de 10 días hábiles para que las partes comparezcan a la Audiencia Preliminar. Finalmente, consignó copias certificadas de la causa signada bajo el N° NP11-L-2006-000018, llevada por el Tribunal a quo, donde se puede constatar tal aseveración; asimismo, consignó Inspección Judicial donde, según expuso, consta su presencia en la sede de la Coordinación Laboral y que solicitó el expediente en Archivo el día pautado por el a quo para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por último, solicito la reposición de la causa.

Por otra parte, alegó el abogado Carlos Acuña, quien se atribuye la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, que la Audiencia Preliminar se llevó a cabo y que la misma fue anunciada; que en el caso de autos, no hubo caso fortuito o fuerza mayor que motivaran al accionante ausentarse a la celebración de la Audiencia fijada, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, el juez a quo acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, mediante auto de admisión que riela al folio 18 del expediente, ordenando librar carteles de notificación a la parte demandada. Igualmente, ordenó emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la Procuraduría General del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, y se hizo saber a las partes expresamente que el término para la audiencia preliminar, según se lee: “no se computará hasta tanto no conste en autos su notificación”.

Ahora bien, Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas establece las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación, cuando obre directa o indirectamente una acción contra los intereses patrimoniales del Estado, en el artículo 87 de la Ley mencionada, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 87. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Cuando el monto de la demanda exceda en su cuantía de Mil Unidades tributarias (1.000 U.T.), el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a trascurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.

El Procurador o Procuradora General del Estado deberá contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”


En el presente caso, admitida la demanda, se libró el correspondiente cartel de notificación y oficio, y consta en el folio 23 el acuse de recibo de la Procuraduría General del Estado Monagas y al folio 24 la diligencia del Alguacil donde señala: “Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, Oficio N° 2006-912 correspondiente al expediente N° NP11-L-2006-000753, dirigido al ciudadano: Procurador General del Estado Monagas, donde me traslade el día 10/07/06 a la siguiente dirección: Calle Monagas cruce con Sucre donde hice entrega al ciudadano: Carlos Noriega (Procurador General del Estado Monagas). A quien le hice entrega del oficio, a los fines Legales (sic) consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Es así como el Juez de la causa dio por notificado a la Procuraduría del Estado Monagas, celebrando la Audiencia Preliminar el 2 de agosto del 2006, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, en los casos en que la parte demandante, no comparezca a la audiencia fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ello fundamentado en el carácter obligatorio de tal comparecencia, consagrado en la referida Ley.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el apoderado recurrente que pretende demostrar que los motivos que justificaron su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura, se debieron a que es criterio reiterado del Tribunal a quo dejar transcurrir el lapso de 30 días para que el Procurador General del Estado conteste durante ese lapso, si ratifica la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, observa esta Alzada que, en efecto, la demandada es una Institución del Estado Monagas, donde éste tiene interés directo en las resultas de la presente demanda, debiendo así ordenarse la notificación al Procurador General del Estado, conforme a lo que establece el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y sólo en el supuesto de que la demanda exceda de 1000 U.T., es que procede la suspensión de los noventa (90) días, no siendo aplicable en el caso de marras.

En este sentido, considera esta Alzada, que el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República y la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 11 de julio de 2006, no son suficientes para establecer que realmente el Procurador o quien actué en su nombre, está debidamente notificado, pues debe constar en autos la respuesta del Procurador para que así se entienda el cumplimiento de ese requisito esencial, por ende es deber de esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso interpuesto por el apoderado judicial del accionante. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2006, y se repone la causa al estado de que se verifique la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas y su respectiva respuesta en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CÉSAR GONZÁLEZ contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Se ordena la redistribución de la presente causa.

La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).




ASUNTO: NP11-R-2006-000159