REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Asunto: NP11-R-2006-000164


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: PAUL ALFREDO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.896.165, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.284 y 96.890, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROSEFA, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En fecha 9 de agosto de 2006, la abogada Adriana Trujillo, en representación de la parte actora, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión publicada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano PAUL ALFREDO SALAZAR contra la empresa PROSEFA, C.A.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal procedió dentro de la oportunidad legal, a fijar la respectiva audiencia, la cual tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2006, habiéndose hecho presente la representación judicial de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente, luego de hacer la relación de la causa, arguyó, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no acordó el bono de alimentación solicitado por su representado, y según expuso, la recurrida parte de un falso supuesto, pues hizo un análisis llegando a la conclusión de que hay que nombrar un experto quien determinará los meses y años realmente laborados por la parte actora. Razonamiento, con el que difiere el recurrente, en virtud de que a su criterio, en el escrito libelar están especificados los días laborados, y ello no debe acarrear la consecuencia de no acordarle al trabajador el beneficio, pues el presente caso versa sobre una admisión de hechos y por ende, mal puede excluírsele a su representado del beneficio de cesta tickets.

MOTIVA
De la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, consta en el acta que cursa al folio doce (12), que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en su fase de apertura, declarando el Tribunal a quo la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En fecha dos (2) de agosto de 2006, se publica la sentencia, en la cual, se condenó a la demandada al pago de todos los conceptos reclamados por la parte actora a excepción del pago requerido de los cupones de alimentación o cesta tickets que, previa determinación realizada por el actor de los días efectivamente laborados en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de 118 beneficios a razón de Bs. 8.400,00, es decir la cantidad de (Bs. 991.200,00).

Para decidir, esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, se ha pronunciado respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario…”

Como se observa, tanto la Ley adjetiva laboral, como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, han previsto sanciones severas ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, declarándose la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en el libelo, sin embargo, no es menos cierto que ante tal presunción, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y de no ser así declararse con lugar la acción propuesta, de manera que al haberse condenado a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados por la parte demandante por prestaciones sociales, es porque según su juicio se encuentra ajustado a derecho, criterio que comparte esta juzgadora, sin embargo, el A quo no consideró procedente el reclamo del beneficio de alimentación, en efecto, en la parte motiva de la sentencia recurrida se establece lo siguiente:
“Con respecto a la petición del pago referente a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, si bien por efecto de la Presunción de la Admisión de los Hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dichas obligaciones, y tomando en consideración que se tiene como cierta la jornada laboral y el salario devengado, dicha ley en sus artículos 2,4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo publicada en gaceta oficial en fecha 14 de Septiembre de 1.998, y posterior entradas en vigencia el primero (01) de Enero del1.999, derogada posteriormente, por la ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094 en fecha 27 de Diciembre de 2.004. En tal sentido advierte que para la determinación del cálculo de este referido concepto adeudado, se ordena una experticia del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente al concepto reclamado y por cupón a ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la mencionada ley de (sic) Programa de Alimentación Para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASI SE DECIDE.

Observa esta Alzada, que si bien es cierto en el párrafo trascrito ut supra, el A quo hace referencia a la Ley aplicable en el presente caso, en la parte final del referido párrafo, aplica una norma ya derogada como lo es la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, no obstante a la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de aplicar la normativa vigente al caso de marras, como lo son la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004 y el Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente a partir del mes de Abril de 2006, así como también debió observar, si en efecto, todas las pretensiones del demandante eran ilegales o contrarias a derecho, al dictar el fallo, hoy objeto del presente recurso, y por tanto, debió decidir Con Lugar la presente demanda y no Parcialmente Con Lugar, como se declaró. La declaratoria Parcialmente Con Lugar de una demanda, sólo tiene lugar cuando lo peticionado por el accionante no procede en su totalidad y en el caso de marras el a quo, acordó los cupones de alimentación, aun cuando ordenó que se determinaran mediante experticia.

En este sentido, es menester acotar que, este Tribunal Superior disiente ampliamente del criterio establecido en la precitada sentencia; en virtud de que, en modo alguno podía el Tribunal A quo ordenar el nombramiento de un Experto Contable, para determinar los días efectivamente laborados, pues en el escrito libelar, el accionante determina expresamente cuales son los días que en efecto laboró para la empresa PROSEFA, C.A. como Oficial de Seguridad.

Por otra parte, considera este Tribunal Superior, que si el trabajador reclamante invocó en su escrito libelar el pago correspondiente por concepto de cesta tickets, ese dicho o circunstancia, debe tenerse como cierto, frente a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa y así se deja establecido. Asimismo, al tratarse de una empresa de seguridad, presume esta Juzgadora, que la demandada, cuenta con más de 20 trabajadores a su servicio, y que en efecto, el salario del trabajador no excede de tres salarios mínimos urbanos, cubriéndose así los supuestos contemplados en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el 14 del Reglamento de la referida Ley.

Ahora bien, visto que no consta en autos pago alguno por este concepto, y teniéndose como cierto que se le adeuda al trabajador el pago de los referidos cesta tickets, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, este Juzgado debe hacer referencia a lo que estipula el segundo aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.” Negrillas agregadas.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, se ha pronunciado respecto al pago en dinero en efectivo, en los siguientes términos:
“… la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer. Negrillas agregadas.

Así las cosas, observa esta Alzada que al no evidenciarse en autos pago alguno en razón de beneficio de alimentación, este Juzgado a tenor de lo establecido en la precitada norma, en atención al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de tenerse como ciertos los días reclamados por el actor por dicho concepto, debe condenar a la demandada al pago de 118 días a Bs. 8.400,00 para un total de (Bs. 991.200,00), por concepto de cesta tickets, que al no ser recibidos en su oportunidad, es decir, durante la relación de trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, la demandada debe pagar el referido beneficio en dinero.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Con Lugar, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de (Bs. 991.200,00), por concepto de cesta tickets, más lo ya acordado por el Tribunal A quo, por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de (Bs. 1.040.175,00) discriminados de la siguiente manera: Antigüedad: La cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 232.875,00). Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Setenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.77.625,00). Por Concepto Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 31.050,00). Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Trescientos Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 310.500,00). Por Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 155.250,00). Por concepto de Preaviso: Le corresponde el monto de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 232.875,00). Para un total de Bolívares Dos Millones Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 2.031.375,00), quedando el fallo recurrido modificado, en los términos expresados. Así se decide.


DECISION

Por tales razones este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante,
2.) Se Modifica la decisión, publicada en fecha dos (2) de agosto de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano PAUL ALFREDO SALAZAR contra la empresa PROSEFA, C.A..
3.) Con Lugar la demanda intentada por el demandante ya identificado, en consecuencia, la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de Bolívares Dos Millones Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 2.031.375,00), por concepto de prestaciones sociales, ya discriminados en la parte motiva de la sentencia.


Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados El Secretario



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario






Asunto: NP11-R-2006-000164