REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano EULICES ANDRES RINCONES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.216.834, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, GLADYS SALAS y NATHALIE MEZA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.284, 96.890, 88.195 y 60.953.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada por el referido Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2006.
El día 22 de septiembre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25 de septiembre de 2006, la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo solo la parte recurrente a través de su co-apoderado judicial, declarando esta Alzada Sin Lugar el recurso de apelación y confirma el fallo recurrido por los motivos que a continuación se expresan.

En la audiencia de Alzada, expuso el abogado Errico Desiderio Scala, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, que vista la presunción de admisión de hechos establecida por el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, debió dicho Juzgado considerar la aplicabilidad de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, al trabajador demandante y que asimismo prueba de ello lo constituye el recibo de pago consignado ante este Tribunal de Alzada.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo, a continuación:

“Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario básico de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500, 00) diarios y no el alegado por el accionante quien pretende el salario aplicado en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera (ANEXO NRO. 01) que asciende a un Salario de 32.160 Bolívares diarios para los VIGILANTES, ya que considera este Juzgador el demandante no es trabajador Petrolero aunque sus servicios fueron prestados en el área del Campo Morichal, el mismo fue contratado por una Empresa de Vigilancia, la cual es en este caso la accionada en esta causa y en ningún momento demuestra el actor en su demanda la conexidad del trabajador con la Industria Petrolera, por lo expuesto anteriormente le es aplicable al actor para efectos de sus Prestaciones Sociales la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE”.


Para decidir esta Alzada observa:

La Audiencia Preliminar conforme lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es considerada como aquella fase estelar del proceso laboral, a través del cual, la Ley impone a las partes la obligación de asistir a la celebración de dicho acto en el día y hora fijados por el Tribunal, bien por si mismas o mediante sus apoderados, para que conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan llegar a un arreglo satisfactorio a través de los medios alternos de solución de conflictos y dirimir la controversia, sin embargo, a pesar de la obligatoriedad de la asistencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar, ello no implica que, necesariamente las partes deban llegar a un acuerdo, en esa fase del proceso.

Por otro lado, nuestra Ley Adjetiva Laboral, prevé, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, debe establecerse la presunción de admisión de hechos narrados por el actor en el libelo, con el único cuidado de que la pretensión no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en el caso de marras, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a quo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, no compareció a dicho acto, estableciendo el a quo en su fallo, la presunción de admisión de hechos alegados por el actor en el libelo, por ende la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor para con la demandada y el tiempo de servicio, declarando parcialmente con lugar la demandada, y como consecuencia de ello el pago de las correspondientes prestaciones sociales al actor, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas, observa esta Alzada, de la revisión de las actas que componen la presente causa y en especial de lo expuesto por la parte recurrente ante este Tribunal, en el cual señaló, que al trabajador, le es aplicable el régimen jurídico previsto en el Contrato Colectivo Petrolero de acuerdo a la labor que este desempeñó para la empresa demandada, en el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, y que prueba de ello lo constituía el recibo de pago constante de un folio útil, consignado ante la audiencia de Alzada, el cual, al respecto, considera quien decide, que es en la apertura de la audiencia preliminar, la oportunidad preclusiva para proponer la pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede pretender el recurrente en Segunda Instancia, aportar elemento probatorio alguno pretendiendo con ello demostrar cual es el régimen jurídico aplicable al trabajador.

En el presente caso, queda establecido que el actor laboraba de manera ininterrumpida para la empresa Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA), bajo el cargo de Vigilante, en el resguardo y cuidado de instalaciones de la industria petrolera, desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, por un periodo de tiempo de once (11) meses y quince (15) días, si embargo, de acuerdo a lo que consta en autos, a pesar de ser la empresa demandada, contratista de la Industria Petrolera Nacional, su objeto es el de prestar servicios de vigilancia y resguardo a las referidas instalaciones, no encontrándose vinculada con los procesos de exploración, extracción, explotación, producción y refinación de hidrocarburos, es por ello que, al ciudadano Eulices Andrés Rincones Bermúdez, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, compartiendo esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho, expresados en la sentencia recurrida.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en consecuencia debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha tres (03) de Agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano EULICES ANDRES RINCONES BERMUDEZ, contra la empresa, SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), la cual declara parcialmente con lugar la presente demanda. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000165