PRESENTACION DEL ADOLESCENTE DETENIDO EN FLAGRANCIA
ASUNTO: NP01-P-2006-002600

El día de hoy, Domingo 10 de Septiembre de 2006, siendo las 04:40 pm, compareció la Fiscal Auxiliar 10° Especializada del Ministerio Público de este Estado, Abg. Miriam Garelli, presentando al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/12/1988, Natural de esta Ciudad, hijo de Esther Vargas (V) y de Leo Villafaña (V), sin oficio Latonería y Pintura, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.620.846, domiciliado en el Sector Alto Paramaconi, Calle 5, Casa N° 38, frente a la Cancha de Deportes, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-3979207 (hermano), previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”, a los fines de exponer cómo se produjo su aprehensión. Encontrándose dicho adolescente libre de presión, apremio, sin juramento alguno e impuesto del hecho delictual que se averigua, la ciudadana Juez de Control Abg. Maria Ysabel Rojas, procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículo 130 y 131 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presente el defensor público 3° Abg. FELIPE SANCHEZ, y la Fiscal antes mencionada, se da apertura al Acto de Presentación y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Presento en este acto al adolescente Identidad Omitida, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Monagas el día 09/09/2006, aproximadamente a las 3:30 am, en el sector 2 del Barrio Alto Paramaconi, momentos después que en compañía de otros sujetos sometieran con un arma de fuego (chopo) contentivo de un cartucho calibre 12 mm, marca Trusteibar, y lo golpearan con dicha arma, puños y pies en distintas partes del cuerpo para robar al ciudadano Douglas Jesús Aguilera Salgado, a quien le ocasionaron lesiones calificadas de mediana gravedad, según informe medico legal el cual riela al folio 11, quien fuera despojado de su cartera color negra contentiva de treinta y cinco mil bolívares en efectivo, su cedula de identidad, el carnet de funcionario, documentos varios y una gorra con el emblema del Curso de Patrulleros motorizados de la Policía del Estado, así como su correa. Estos hechos constituyen la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador y Lesiones Personales de mediana gravedad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal. Solicito se decrete la flagrancia, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 559 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, ya que el imputado al momento de ser aprehendido llevaba puesta en su cabeza una gorra de color negra, donde se pudo leer “Curso de Patrulleros Motorizados Grupo de Operaciones Policiales G.O.P”. Es todo.”.- En este estado se le cede la palabra al adolescente, quien es interrogado si desea declarar manifestando: “Yo me encontraba con una miga de nombre Yackeline en un velorio, en el alto Paramaconi, todo el mundo se fue y yo me fui a comprar una botella para ir a la casa y vine y me conseguí en la esquina cuando iba doblando a Yonaiquel y Luis Javier, de pronto venia una moto y nos pararon. Me pidieron al cedula y me quite la gorra que tenia de telita blanca con azul, y como habían robado a ese policía un muchacho de guardacamisa blanca como la que tenia yo el se confundió conmigo y me preguntaba si yo era el Chino, y yo le decía que no conocía a ningún chino, de allí me agarro por el cuello, me rompieron la camisa me quitaron la gorra, me cayeron a golpes entre toditos y me quitaron ocho mil bolívares. Es todo”. En este estado el imputado es interrogado por la fiscal de la siguiente manera: Diga usted si conoce el nombre completo de su amiga Yackeline? Contesto: No, solo se que vive por la escuela bajando. OTRA: Diga usted la dirección donde se estaba realizando el velorio y desde que hora estaba usted allí? Contesto: Eso es por los ranchos, yo estaba allí desde las nueve, a diez de la noche aproximadamente. OTRA: Diga usted de que era la botella que iba a comprar y con quien se la iba a tomar? Contesto: No la compre porque cuando iba me agarraron. OTRA: Como se llama el chamo que usted dice que robo al policía? Contesto: Javier Tabero, el negrito que fue el que dijo dentro de la patrulla al policía que yo no tenia nada que ver, que había sido el que había robado al policía. OTRA: ¿Diga usted como se llama la persona que usted dice tenia puesta la gorra del funcionario? Contesto: Javier Tabero, que el policía se la quito y le dijo ve lo que esta aquí. OTRA: Diga usted si conoce a alguien en su entorno con el nombre de El Chino? Contesto: A nadie, el policía me confundió y me decía que yo era el chino, yo no tengo apodo. OTRA: Diga usted en donde se encontró usted con Yonnaikel y Javier y cuanto tiempo tenia reunido con ellos? Contesto: Yo me encontré con ellos en la esquina doblando de la escuela en la calle cinco, me puse a conversar con ellos como por veinte minutos. OTRA: Diga usted como es la conducta de sus amigos Yonnaikel y Javier? Contesto: Regular, yo no los trato mucho porque yo trabajo toda la semana en el taller de latonería y pintura de mi papa en el Alto Paramaconi. OTRA: Diga usted si sus amigos le comentaron que acaban de robar a un ciudadano? Contesto: No, hablamos de otras cosas. Cesan las preguntas, por lo que Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Escuchada la declaración de mi defendido se puede evidenciar que hubo una confusión en su detención, ya que éste fue confundido con un ciudadano que apodaban el Chino, en el cual mi defendido para el momento en que se cometieron los hechos se encontraban en un velorio y en el momento que se retiró camino hacia su casa, conversó con unos ciudadanos y al momento fue detenido por la policía sin tener éste conocimiento de lo que había ocurrido y sin saber de que los ciudadanos con los que estaba conversando se encontraban involucrados en un hechos delictivo, razón por la cual fue detenido por confusión de que era el supuesto Chino, y de haber colaborado con los otros dos ciudadanos. A la vez se puede manifestar que mi defendido es un muchacho trabajador y trabaja como ayudante de latonero en un taller que se encuentra en su propia casa en el cual se puede ubicar para cualquier notificación que se necesite en contra de él y para asistir a cualquier citación que el Tribunal lo requiera. También podemos evidenciar de las actas procesales que mi defendido no le fue encontrado ningún objeto que lo relacione con dicho acto de que no hay ningún testigo que pueda decir que mi defendido participó en el hecho que se le quiere imputar, simplemente el dicho de un funcionario que se encontraba en estado de ebriedad al cual no se le puede dar plena prueba, es por todo lo antes expuesto que solicito a este honorable Tribunal le conceda una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para así poder demostrar su inocencia ya la vez tener el beneficio constitucional de que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad y como excepción la privativa, ya que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Por otra parte quiero decir que el chopo no esta contemplado como un arma de fuego en la Ley de armas y Explosivos, por lo cual solicito el cambio de calificación. Es todo. Seguidamente, culminadas las intervenciones de las partes, la Juez expone: Vistas las actas traídas por parte del Ministerio Público en este día, las cuales guardan relación con el delito de Robo Agravado, sufrido por le ciudadano Douglas Jesús Aguilera y donde se imputa como partícipe al adolescente Osmar José Villafaña, y oído igualmente las solicitudes realizadas por las partes en esta audiencia y lo expuesto por el propio imputado, este Tribunal observa: PRIMERO: Se observa que la aprehensión realizada por funcionarios de la Policía del Estado del joven Osmar José Villafaña resulta legítima en flagrancia, lo que se observa del acta policial cursante al folio 3, donde la víctima y los funcionarios policiales indican tanto el hecho punible de Robo como las circunstancias que inmediatamente se derivaron en la búsqueda de los perpetradores y que llevaron en ese mismo sector del Alto Paramaconi a la aprehensión de varios sujetos que no solo fueron reconocidos por la victima a través de la vestimenta que aportó a los funcionarios policiales, y lo que originó en principio, el registro corporal de éstos, sino que además el decomiso de objetos pertenecientes a la victima y que son indicativos de que el joven identidad omitida, siendo uno de los tres ciudadanos detenidos guarda relación con el hecho punible de Robo denunciado y de su detención en flagrancia. SEGUNDO: En segundo lugar se observa no solamente el hecho punible de Robo, sino además el de Lesiones Personales, de acuerdo al resultado del informe medico legal realizado a la víctima Douglas Aguilar, el cual arroja Lesiones de mediana Gravedad, y con la finalidad de colaborar con el Ministerio Público para una adecuada tipificación de la acción que haya podido cometer el joven imputado para la fase posterior de este proceso, se acuerda la realización de reconocimiento en rueda de detenidos para el día MARTES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS 2:00 PM. DISPOSITIVA. Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, acuerda que se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, e impone al joven identidad omitida de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida asegurativa mas idónea en este momento, con la obligación de presentarse por ante el alguacilazgo de este Tribunal y por ante la Oficina de Servicio Social de Adolescentes cada quince (15) días. En consecuencia se acuerda expedir todos los oficios relativos a la prueba de reconocimiento y a la libertad del joven desde este mismo día a fin de que cumpla con su medida cautelar. Se deja constancia de que se informo al imputado su obligación de traer copia de su cedula de identidad y foto tipo carnet al alguacilazgo para iniciar sus presentaciones. Siendo las 05:50 pm se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA YSABEL ROJAS


EL IMPUTADO,

LA FISCAL ESPECIALIZADA,
LA DEFENSA,

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.-