REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000439
ASUNTO : NP01-D-2006-000439

JUEZA DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILIS TINEO
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACION PENAL.



Visto que la Fiscal Décimo encargada del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, en fecha 15-08-2006, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3ro y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 1ro. del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana SORINA JOSEFINA MALAVE.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 24/09/2002, por denuncia realizada por la ciudadana Sorina Josefina Malave de Torrivilla, quién por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Caripe del Estado Monagas, manifestó:”….acudo a denunciar en mi carácter de Directora de la Escuela Básica Abraham Linconl…..personas desconocidas, violentaron varias ventanas de la Escuela…ubicada en la avenida Enrique Chaumer de esta localidad, logrando llevarse de la oficina de la dirección, una cámara filmadora, llaves de paso para aguas blancas, varios alicates, juegos didácticas, una calculadora eléctrica, una extensión de color gris para varios enchufes, desconozco el valor de todos esos objetos ya que esto fue una donación que nos hizo la alcaldía de Caripe…” .
Al folio cinco (05) existe acta policial, suscrita por el funcionario Mayor Cruz Roca Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, donde deja constancia que el denunciante le informó que”….prosiguiendo con las averiguaciones…nos trasladamos a la Escuela Abraham Linconl para realizar inspección ocular….culminada la misma nos dirigimos hasta la avenida Bolívar de esta localidad, donde labora como cajera, una ciudadana en la entrada del negocio de víveres Vieli…manifestó ser y llamarse ..Luisa Cristina Alemán…manifestando que la misma le había comentado a la directora de la escuela Abraham Lincont que un niño de aproximadamente unos doce años de edad, había estado en el negocio donde labora como cajera con una cámara filmadora y al preguntarle de la procedencia de la misma , este le había dicho que la traía de la Escuela…”
Cursa al folio siete (07) de la causa Inspección Ocular, practicada por los funcionarios Dannys Trujillo y Cruz Roca Sub Inspectores adscritos al CICPC Sub Delegación de Caripe, donde dejaron constancia de lo siguiente. “…Tratase de un sitio Cerrado, correspondiente a una edificación donde funciona la Escuela Básica Abraham Lincont…”
Cursa asimismo al folio diez (10) Acta de entrevista a la ciudadana Luisa Cristina Marchan García,…”Bueno hacen como dos semanas más o menos, llegó un niño al negocio de la Vieli , donde yo trabajo como cajera, este niñito tenía una cámara filmadora y yo le pregunte que de quién era esa cámara y me dijo que esa cámara era de el y yo le veo que cargaba una hoja escrita en maquina de escribir y le pregunte que era eso y me dijo que su mamá trabajaba en la escuela Abraham Lincont y me dijo que el había pasado por la escuela y había visto a unos muchachos que rompieron una botella y estaba abriendo la puerta de la escuela , entonces paso y agarro una bolsita de leche de esa papelera….”
Con el acta de experticia de regulación Prudencial cursante al folio doce (12) nro.: 9700-186-169, suscrita por los funcionarios Danys Trujillo y Cruz Roca Sub Inspectores adscritos al CICPC Sub Delegación de Caripe, Exposición: Los objetos recuperados resultaron ser: una (01) cámara filmadora de color gris, llaves de paso de color naranja para aguas blancas, alicates de color gris, varios juegos didácticos de diferentes modelos y marcas, una calculadora eléctrica de color blanco ostra y extensiones de color gris, para varios enchufes, todo esto valorado en la cantidad de ochocientos mil bolívares sin céntimos…..800.000,oo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

La solicitud del Ministerio Público, de fecha quince (15) de Julio de año 2006, relativa a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por el delito de HURTO AGRAVADO y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años y diez (10)) meses, desde que se inicio la presente averiguación sin que haya habido interrupción de la prescripción y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la acción penal en los delitos, que de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el 24 de Septiembre de año 2002, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.
Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años de la comisión del delito tal y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud y como observándose que se trata del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454 Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SORINA Josefina Malave, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario