REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000433
ASUNTO : NP01-D-2006-000433

JUEZA: ABG. SEGUNDO DE CONTROL.
IMPUTADO:
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL MUERTE DEL IMPUTADO.


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal , en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
La presente averiguación se inicia en fecha 24/10/2004 en virtud de la denuncia común formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Temblador, donde manifestó:”… dos sujetos uno de ellos apodado el chicha se presentaron a mi negocio…y nos apuntaron con una escopeta y …agarraron el dinero que estaba en la caja registradora…”
Existe acta de entrevista cursante al folio siete (07) de la causa en la cual la victima ciudadano Julio Cesar Naranjo Larez, manifiesta ante el CICPC Sub Delegación de Temblador,..”Vengo a esta oficina a notificar que luego de haber ido al hospital de esta ciudad a verificar que habían matado a dos ladrones que se enfrentaron a una comisión de esta Oficina, pude ver los cadáveres y son las mismas dos personas que me atracaron en el negocio…”
Con el acta de investigación penal cursante al folio 10, en la cual funcionarios de la Sub Delegación del CICPC de Temblador de este Estado Monagas, donde dejan constancia de la presente diligencia policial: “….al notar que en fecha 24/10/04, el ciudadano Naranjo Larez Julkio Cesar ,…manifestó de haber identificado como autores del hecho que se investiga, a dos sujetos que se encontraban fallecidos en el Hospital de esta localidad, por lo que verifique en las novedades diarias que se llevan en esta Sub Delegación, que efectivamente en esa misma fecha, funcionarios de este Despacho sostuvieron un enfrentamiento con dos sujetos los cuales quedaron occisos…quedando identificados como LUIS EDUARDO LATTINEZ GASCON…apodado el Chiche y José Canuto Chiquita”.
Se pudo obtener Protocolo de autopsia Nro.: 406-04, practicado por la Dra. Villamediana Martha Anatomopatologo Forense, quién certifica que en fecha 24/10/2004, falleció a consecuencia de una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Como se observa a pesar de haber la denuncia de un hecho punible como lo es el Robo Agravado del cual fue victima del ciudadano Naranjo Julio Cesar, por parte de dos sujetos uno de estos apodado como El Chiche y el cual fuere reconocido por la propia victima el mismo día del hecho cuando se encontraba sin vida a consecuencia de enfrentamiento policial que trajo como consecuencia la muerte de este joven involucrado en la averiguación iniciada.
Observándose además Protocolo de autopsia Nro.: 406-04, practicado por la Dra. Villamediana Martha Anatomopatologo Forense, quién certifica que en fecha 24/10/2004, falleció a consecuencia de una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego el adolescente LUIS EDUARDO LATINEZ GACON.
En virtud de este hecho de muerte del imputado y la solicitud recibida por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que la muerte del procesado extingue la acción penal y todas las consecuencias de esta.
Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de proceso y posterior sanción si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, como en el presente caso, el proceso y posterior sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la acción penal.
En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la figura del Sobreseimiento Definitivo, el cual procede de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la acción penal se ha extinguido, como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al artículo 561 literal “d” de la misma Ley especial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y los dispositivos legales que preveen esta situación de hecho dentro de una figura jurídica llamada SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO, este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LO DECRETA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión del artículo 537 de la misma ley. . Notifíquese a las partes. Cúmplase


El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario