REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147

ASUNTO: NP11-L-2006-000393

Parte Demandante: JULIO CÉSAR COVA, JOSÉ LUIS JOSÉ LUIS PALACIOS y JOSÉ SALVADOR MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 14.011.436, 9.293.808 y 12.151.154 respectivamente.
Apoderado Judicial: ALMERIDA PADRÓN MAYLEN JOSÉ y AXEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.829 y 91.738 respectivamente.
Parte Demandada: COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026, R. L. representada por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN MARIÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.631.203
Apoderado Judicial: Abg. AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR Y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 75.816 y 100.688, en su orden.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 27 de marzo de 2006, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos JOSÉ LUÍS PALACIOS, JULIO CÉSAR COVA, JOSÉ SALVADOR MEJIAS, contra la Empresa COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026, RL., ambas plenamente identificados.
Señalan los accionantes en su escrito de demanda, que laboraban para empresa Cooperativa Ecoline de Venezuela, 026, RL., empresa que realiza trabajos en la obra Rehabilitación del Pozo, Tanque y Acueducto de la Cruz, que la obra se realizaba para la empresa Aguas de Monagas, C.A.; señalan que comenzaron a prestar sus servicios para dicha empresa: el ciudadano José Luís Palacios, el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta veinte (20) de febrero de 2006, desempeñándose como soldador, devengando un salario diario de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 36.540,14) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. a 5:00 PM.; Julio César Cova, el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta el Veinte (20) de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Soldador, devengando un salario diario de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 36.540,14) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. a 5:00 PM.: José Salvador Mejías, el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta veintitrés (23) de enero de 2006, desempeñándose como obrero, devengando un salario diario de Veintiocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.122,85) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. a 5:00 PM.
La demanda fue recibida en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 31 de julio de 2006, dándose por concluida la misma en virtud de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 02 de agosto de 2006, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 22 de Septiembre de 2006, oportunidad de la misma y anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva donde se establece que una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, e infiriendo que lo peticionado es procedente en derecho, a excepción del concepto relativo al bono de altura, el tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción aplicable en el presente caso. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, las fachas de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado. Así se establece.
En lo que respecta al salario devengado por los trabajadores, debe hacerse constar que la apoderada judicial de los accionantes solicito en la audiencia de juicio se revisara el mismo, en virtud que había tomado en el libelo para el cálculo de los conceptos demandados, un monto inferior al contenido en los sobres de pago consignados por ambas partes al proceso; en tal sentido una vez verificadas las actas del expediente se constata que el salario promedio devengado por los trabajadores es el señalado en el libelo de la demanda, el cual, es además de todo superior al establecido por el tabulador de cargos del Contrato Colectivo de Trabajo que los ampara. Por ende se tomará el mismo como base salarial. Así se decide.
Por otra parte, tal como se estableció en la audiencia de Juicio, no es procedente el concepto demandado denominado “Bono de Altura”; esto en virtud que la parte actora no señaló en su libelo ningún elemento que evidenciara la procedencia del mismo, no se señala que los actores hayan desempeñado sus servicios en altura o depresión, o en galerías o túneles; en consecuencia no se condena al pago del mismo. Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: el ciudadano José Luís Palacios, desempeñó el cargo de soldador, desde el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta veinte (20) de febrero de 2006, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario diario de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 36.540,14) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. a 5:00 PM.; el ciudadano Julio César Cova, se desempeñó como soldador, desde el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta el Veinte (20) de febrero de 2006, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario diario de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 36.540,14) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. a 5:00 PM.; y el ciudadano José Salvador Mejías, laboró como Obrero, desde el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta veintitrés (23) de enero de 2006, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario diario de Veintiocho Mil Ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.122,85) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7;00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. A 5:00 PM., teniendo un tiempo efectivo de servicio los dos primero nombrados de Tres (3) meses y Seis días y el tercero de los nombrados de dos (2) meses y nueve (09) días. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Preaviso Sustitutivo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad, Indemnización Adicional por Despido Injustificado, Subsidio Alimentario, Bono de Asistencia, Horas Extras, Salario dejado de percibir. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios derecho y estando ante una confesión de carácter absoluto donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado. De igual forma a los montos que se obtengan de los conceptos condenados, calculados al salario aquí expresado, se le hará la deducción del adelanto de prestaciones sociales ya recibida, tal como consta en el libelo de la demanda. Así se Resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
José Luís Palacios y Julio César Cova
Fecha de Ingreso: 14/11/2005
Fecha de Egreso: 20/02/2006
Tiempo de Servicio: 3 meses, 06 días
Salario Mensual: Bs. 1.096.204,40
Salario Diario: Bs. 36.540,14
Salario Diario Integral : 40.090.62
.
Antigüedad : de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 15 días a razón de Cuarenta Mil Noventa con Sesenta y Dos Céntimos (40.090,62) para cada uno, equivalentes a SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 601.359,30). Así se acuerda.
Preaviso Sustitutivo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por concepto de preaviso legal, a razón de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (36.540,14) cada uno, equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CIENTO DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 548.102,10) para cada uno. Así se acuerda.
Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 10 días a razón de Cuarenta Mil Noventa con Sesenta y Dos Céntimos (40.090,62) para cada uno cada uno, equivalentes a CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 400.906,20) para cada uno. Así se acuerda.
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 14.49 días multiplicado por Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (36.540,14), equivalentes a la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 529.466,63) para cada uno. Así se acuerda.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 20.49 días multiplicado por Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (36.540,14) equivalentes a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 748.707,47) para cada uno. Así se acuerda.

Subsidio Alimentario: De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde cuarenta y dos (42) días a razón de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, durante el período comprendido entre el 14/11/2005 y el 26/12/2005, lo que suma la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.168.000); e igualmente les corresponden cuarenta y un (41) días a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por el período comprendido entre el 09/01/2006 y el 20/02/2006, lo cual suma la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 205.000,00); todo lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 373.000,00), para cada uno, cantidad ésta que se ordena pagar. Así se acuerda.

Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde cuatro (4) días de salario ordinario multiplicado por Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (36.540,14) cada uno, lo que equivale a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 146.160,56) para cada uno, cantidad ésta que se ordena pagar. Así se acuerda.
Horas Extras: De conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden doce (12) horas extras, por haber laborado una hora extra semanal durante el tiempo que duro la relación de trabajo, lo cual se desprende del contenido del libelo de la demanda en cuanto a la descripción del horario de trabajo laborado, hecho este que quedo admitido por la demandada; en consecuencia, les corresponden (12) horas extras multiplicadas por el valor de la hora diaria, es decir, por la cantidad de Siete Mil Trescientos Ocho Bolívares con Un Céntimos (Bs. 7.308,01), lo cual totaliza la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 87.696,12) para cada uno, cantidad que se ordena pagar. Así se decide.
Salario dejado de Percibir: Les corresponde por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 475.021,82) a cada uno, que surgen de multiplicar trece (13) días por su salario diario. Los días a cancelar son los correspondientes al período comprendido entre el 26 de diciembre de 2005 al 09 de enero de 2006 (excluyendo ambos extremos).
La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de Tres Millones Novecientos Diez Mil Cuatrocientos veinte Bolívares con 20/100 (Bs. 3.910.420,20), a lo que debe deducírsele las cantidades recibidas por cada uno de los trabajadores por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares con 82/100 (Bs. 1.614.809,38); correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los trabajadores aquí señalados la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 2.295.610,82). Así se decide.
En lo que respecta al trabajador: José Salvador Mejías
Fecha de Ingreso: 14/11/2005
Fecha de Egreso: 23/01/2006
Tiempo de Servicio: 2 meses, 09 días
Salario Mensual: Bs.843.685,50
Salario Diario: Bs. 28.122,85
Preaviso Sustitutivo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10días por concepto de preaviso legal, a razón de Veintiocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (28.122,85), equivalentes a DOSCIENTOS OCHETA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 281.228,50) Así se acuerda.
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 9.66 días que multiplicado por Veintiocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (28.122,85), equivalentes a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 271.666,73). Así se acuerda.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 13.66 días multiplicado por Veintiocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (28.122,85) equivalentes a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 384.158,13). Así se acuerda.
Subsidio Alimentario: De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), cantidad ésta que se ordena pagar. Así se acuerda.
Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde cuatro (4) días de salario ordinario multiplicado por Veintiocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (28.122,85) cada uno, equivalentes a la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 112.535,40).
Horas Extras: De conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden ocho (08) horas extras, por haber laborado una hora extra semanal durante el tiempo que duro la relación de trabajo, lo cual se desprende del contenido del libelo de la demanda en cuanto a la descripción del horario de trabajo laborado, hecho este que quedo admitido por la demandada; en consecuencia, les corresponden (08) horas extras multiplicadas por el valor de la hora diaria, es decir, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 5.624,27), lo que totaliza la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 56/100 (BS. 44.996,56). Así se resuelve.-
Salario dejado de Percibir: Le corresponde por este concepto la cantidad DE TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 365.597,05) que surgen de multiplicar trece (13) días comprendidos desde el 26de diciembre de 2005 al 09 de enero de 2006 (excluyendo ambos extremos) por Veintiocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (28.122,85). Así se decide.
La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y dos Bolívares con 37/100 (Bs. 1.665.182,37), a lo que debe deducírsele la cantidad recibida por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 86/100 (Bs. 763.954,86); correspondiéndole en consecuencia al ciudadano José Salvador Mejías la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 901.227,51). Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos José Luís Palacios, Julio César Cova, José Salvador Mejías, contra la Empresa COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026, RL., identificados todos; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al ciudadano José Luís Palacios, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 2.295.610,82); al ciudadano Julio César Cova, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 2.295.610,82); y al ciudadano José Salvador Mejías, la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 901.227,51). Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios.
El Secretario (a)