REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 13292
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 20 de octubre de 1987, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por el ciudadano RAFAEL ECHEVERRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.981.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el num. 10.300, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO “BANCO MARACAIBO, S.A.C.A.”, anteriormente denominada “COMPAÑÍA ANONIMA BANCO MARACAIBO”, empresa mercantil cuya dirección es calle 84 con Av. 2 (EL MILAGRO), Edificio Grupo Financiero (BANCOMARA) en Jurisdicción del Municipio Santa Lucia en esta Ciudad y Distrito Maracaibo de Estado Zulia, debidamente constituida conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de julio 1882, bajo el N° 110, Protocolo 6to, e inserto en el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 19 de julio de 1982, bajo el N° 69, libro N° 1, paginas de la 46 a la 49, reformado dicho instrumento constitutivo en diversas oportunidades, constando la ultima de ellas de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de abril de 1986, bajo el N° 41, Tomo: 30- A, en contra de los ciudadanos GUSTAVO BARBERA Y CARLOS BOJAS, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 49.099,78) por concepto de capital mas intereses. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la Republica de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.