Exp. Nº 00306

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: TULIO ALFREDO VERA PALMAR y ALIRIO DE JESÚS DUMONT RAMIREZ (ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE HERMINIA CHARRIS), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.160.347 y V- 2.864.469, en ese orden, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.145 y 46.681, respectivamente y domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
Demandado: GERMAN POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 5.796.843 y del mismo domicilio.
Los profesionales del Derecho TULIO ALFREDO VERA PALMAR y ALIRIO DE JESÚS DUMONT RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.160.347 y V- 2.864.469, en ese orden, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.145 y 46.681, respectivamente y domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Maracaibo, procediendo en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE HERMINIA CHARRIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.296.283 y de este domicilio, ocurrieron ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra el ciudadano GERMAN POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 5.796.843 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (9) de febrero del dos mil (2000), ordenándose la comparecencia de la parte accionada para pagar o formular oposición, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.-
En fecha 09 de marzo de 2001, se libraron los correspondientes recaudos de intimación.-
En fecha 12 de julio del año dos mil uno (2001), el tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del año 2003, el abogado TULIO ALFREDO VERA PALMAR, con el carácter de autos solicitó la entrega de las compulsas libradas en el presente juicio a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de procedimiento civil.
La preindicada fecha catorce (14) de marzo del dos mil tres (2003), constituye el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.-
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem.- Así se decide.-
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que el Tribunal en fecha tres (3) de abril del año dos mil uno (2001), en uso de su potestad cautelar decretó Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le puedan corresponder al demandado GERMAN POLANCO, plenamente identificado en actas, con ocasión de la relación laboral con al CLÍNICA VETERINARIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), dentro de los límites fijado en los artículos 163 y 133 de la ley Orgánica del Trabajo, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (B. 7.522.144,00).-
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que intentaron ALFREDO VERA PALMAR y ALIRIO DE JESÚS DUMONT RAMIREZ (ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE HERMINIA CHARRIS), en contra el ciudadano GERMAN POLANCO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Suspende la medida de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 3 de abril del 2001.-3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento civil.-

Se deja constancia que los profesionales del derecho ALFREDO VERA PALMAR y ALIRIO DE JESÚS DUMONT RAMIREZ, obraron como ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE HERMINIA CHARRIS y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. CAROLINA VALBUENA F.


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 117-2006.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL.


WCG/mef