REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Septiembre de 2006.
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-039-06
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MICHEL CAROLA URDANETA BLANCO


En el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente:SE OMITE IDENTIDAD , del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, donde el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo cumpliendo el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , de nacionalidad venezolana, de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, hijo de Edinson Ibáñez y Gelis Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad No. 21.224.642, obrero, analfabeta, residenciado en la avenida No. 27, casa sin número, del Barrio Bicentenario, Municipio Colón del Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL CAROLA URDANETA BLANCO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.886.171, reside en la calle No. 08, casa 2-42, del Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “siendo las ocho y treinta minutos de la noche del dia 14 de Septiembre de 2006, fue aprehendido por una comisión de la Policial Municipal cuando al momento que los funcionarios realizaban un recorrido rutinario por el sector 20 de Mayo específicamente en la calle 10 o corredor vial Gran Colombia de esta Población, recibieron un reporte radial de la central de la sede de la Policía antes descrito donde solicitaba pasaran por detrás del antiguo Cine San Remo, ubicado en la calle 10 bis, llegaron de forma inmediata y en el lugar se encontraba un grupo de personas y al acercarse para verificar que ocurría alguna de estas señalaron a un sujeto que tenían en el suelo y que este al parecer había atracado a una ciudadana que estaba en el siti,o de inmediato le realizaron una revisión corporal no logrando localizarle nada entre sus vestimentas, pero algunos de los testigos que se encontraron en el lugar de nombre Rino Rixio Villalobos, titular de la Cédula de Identidad No. 18.694.244 y Juan José Rodríguez Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. 15.434.355, señalaron un objeto que se encontraba justo al lado derecho de donde estaba acostado y el cual era un cuchillo de uso domestico, de unos veinticinco centímetros de largo aproximadamente de metal plateado, sin su respectiva cacha o empuñadura con filo de un lado y lo llamado lomo del otro, el cual fue colectado en e sitio y señalado por los testigos de que este lo traía el sujeto en su cintura y lo saco colocándolo en el suelo cuando ellos lo agarraron, la ciudadana que manifestó ser la victima del atraco por parte del adolescente al parecer este le quitó una cartera de dama tipo blue jeans pequeña, identificándola como Michel Carola Urdaneta Blanco, antes mencionada quedando este adolescente a la orden del Ministerio Público a la cual represento.- Ya que existe los siguientes elementos de convicción; el acta Policial que corre inserto al folio (02) de la causa; Registro de Cadena de Custodia inserto al folio cuatro 804) donde describe la evidencia (El cuchillo y la cartera); La denuncia por parte de la victima Michel Urdaneta inserta al folio cinco (05); Acta de entrevista testifical de de Rino Rixio Villalobos y Juan José Rodríguez inserta a los folios seis (06) y siete (07) respectivamente; Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso inserta al folio ocho 808); Experticia de Reconocimiento del Instrumento de Cocina (Cuchillo) y de la Cartera de tela inserta al folio nueve (09. Ahora bien ciudadano Juez, solicito se le dicte al adolescente imputado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo”.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD soy de nacionalidad venezolana, de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, hijo de Edinson Ibáñez y Gelis Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad No. 21.224.642, soy obrero, analfabeta, residenciado en la avenida No. 27, casa sin número, del Barrio Bicentenario, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia los representantes legales del adolescente hoy imputado los ciudadanos Yirson Antonio Ibáñez Peña, titular de la Cédula de Identidad No. 7.895.180, y Gelis Morelia Uzcategui Añez, titular de la Cédula de Identidad No. 10.684.624.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “La Defensa niega, rechaza y contradice el pedimento de la Representación Fiscal donde solicita la detención de mi defendido en virtud de que no se han dado las condiciones necesarias para que se detenga al adolescente, en virtud de que mi defendido esta plenamente identificado y reside en la zona, pudiendo este Juez imponerle otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia, no existiendo peligro de fuga; asimismo solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal c) y la Literal e) donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Solicito copia simple de la presente acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo ciudadano Juez solicito a fin de dar cumplimiento a la L.O.P.N.A ordene que el adolescente imputado sea trasladado a su domicilio a los efectos que sea entregado a su representante legal. Es Todo”. Del examen de las presentes actuaciones y oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL CAROLA URDANETA BLANCO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.886.171, reside en la calle No. 08, casa 2-42, del Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; es por lo que JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones para decretar la detención del adolescente, tal y como lo solicita la Representación Fiscal ya que el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado, dejándose constancia que se encuentran presentes los representantes legales; igualmente, en aras del principio de Libertad y el mismo debe Juzgarse en libertad, en tal sentido se hace cesar la aprehensión del mencionado adolescente y se decreta medias cautelar de presentación así como también las contempladas en la letra c) y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado, por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD , de nacionalidad venezolana, de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, hijo de Edinson Ibáñez y Gelis Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad No. 21.224.642, obrero, analfabeta, residenciado en la avenida No. 27, casa sin número, del Barrio Bicentenario, Municipio Colón del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD , plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contemplada en la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho(08) días comenzando su presentación el día dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), la contemplada en el Literal e), prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito, así como prohibición de estar fuera de su casa después de las once de la noche, así como no acercarse a la victima.- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensora pública de la presente acta así como de las actuaciones que conforman la presente causa. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce (12:00 M) horas del mediodía, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 18 y se oficio bajo el Nº 3370-134.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. José Ángel Camacho

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público


Abog. Zoraida Rodríguez,

Representantes legales del adolescente imputado,

Yirson Antonio Ibáñez Peña, titular de la Cédula de Identidad No. 7.895.180, (No sabe Firmar)


Gelis Morelia Uzcategui Añez, titular de la Cédula de Identidad No. 10.684.624, (No sabe Firmar)


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el o. 3370-134.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,