REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 41.037


I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por demanda instaurada por la sociedad mercantil ROYAL CAR’S, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 35-A, contra el ciudadano NIRSON EMIRO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 10.406.026. El documento fundante de la pretensión lo constituye un contrato de venta con reserva de dominio, fecha 04 de junio de 2004, anotado bajo el No. 59, Tomo 31, de los libros de autenticaciones.
Luego de practicada la citación personal al ciudadano NIRSON EMIRO ROMERO FERRER, éste no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, el Tribunal observa que en efecto la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y de actas se desprende que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.


Pues bien, el artículo 506 ejusdem, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve (como es el caso de autos), al igual que en el procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tamtun de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con el citado artículo 887 del Código Adjetivo, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del término legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Y por cuanto en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, versa sobre una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo instrumento fundamental está constituido por el documento original del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Royal Car’s y el ciudadano Nirson Emiro Romero Ferrer, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, bajo el No. 59, Tomo 31, la misma no es contraria al orden público ni a la ley, debiéndose dictar sentencia con base a la confesión ficta del demandado. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuesta. Así se decide

III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil ROYAL CAR’S, en contra del ciudadano NIRSON EMIRO ROMERO FERRER, ya identificado. Así se decide.
Se condena al demandado, a: PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 04 de Junio de 2004, por incumplimiento de las condiciones de pago y las obligaciones establecidas en la cláusula octava del contrato, por, se considera resuelto el contrato.
SEGUNDO: Las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo se constituirán en beneficio de la sociedad mercantil ROYAL CAR’S, como justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación del uso causado sobre el bien y por los daños y perjuicios ocasionados a la referida sociedad.
TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), por concepto de intereses vencidos, y los que se hayan generado hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados estos a la tasa del
uno por ciento 1% mensual.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho ( 18) días de septiembre del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán





En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria,















ELUN/az