EXP. 32.147.-
SENT. NO.944
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”
EXPEDIENTE: 32.147
SENTENCIA: (CONSULTA)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
QUEJOSO JACOBO SAHINIAM ALTUVE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.000.194, domiciliado en el Centro Baralt I, Bolivariano, Calle 3. “B”, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

PRESUNTOS
AGRAVIANTES: JOSE ANGEL PEREZ QUERO Y ARELIS JOSEFINA PEREZ Quero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.039.524 y 9.005.567, respectivamente, domiciliados en el sector Rancho Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADOS: Abogado Asistente del Solicitante: Profesional del derecho MONICA BERMUDEZ SUAREZ, Inpreabogado No.57.266.

RECIBIDO 12-07-2006.-
-I-
ANTECEDENTES:

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Organo de alzada en sede Constitucional, de la consulta de Ley, de la presente Solicitud de Amparo Constitucional que fuere incoada por ante el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidida Amparo fecha trece de Enero de 2005, que en su parte dispositiva, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional

Se debe dejar constancia, que previamente al recibo de la Solicitud de Amparo en fecha 12-7-06, se suscitó conflicto de competencia, originado por la decisión de fecha 01 de Marzo de 2006, de esta misma Primera Instancia, en donde el Organo Subjetivo para ese entonces, consideró procedente declarar la incompetencia de este Organo Jurisdiccional, y consideró que esta acción, debía ser revisada por la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal,a quién ordenó la remisión del expediente. – Posteriormente, l Tribunal de juicio de Cabimas de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 20 de Marzo de 2006, se declaró igualmente incompetente.
Con decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la revisión del fallo dictado en la Solicitud de Amparo Constitucional, por el Juzgado aquo, a este mismo Juzgado de Primera Instancia, que dentro del término de Ley, procede a la revisión de Ley, bajo las siguientes observaciones:

Se constata de las actas que conforman el procedimiento sometido a consulta, que el quejoso argumenta en su libelo:

“… que es arrendatario mediante contrato privado de arrendamiento, de un local comercial ubicado en la Avenida Independencia de Mene Grande, diagonal al Mercado Viejo, que lleva por nombre “Tostadas Cheo”, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia; Que dicho local lo utiliza para la actividad comercial de venta de comida preparada. Que promovió por ante el mismo Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, solicitud de consignación arrendaticia. Que desde hace aproximadamente tres meses, el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ QUERO, arrendador del local, comenzó a perturbarle la relación arrendaticia que mantenía desde el 30 de Mayo de 2003, exigiéndole la desocupación del local comercial, desconociéndole sus derechos de arrendatario, negándose a recibir los cánones de arrendamiento para hacerle caer en insolvencia. Que le manifestó en varias oportunidades al ciudadano JOSE PEREZ y a su hermana ARELIS JOSEFINA PEREZ QUERO, que había hecho uso del procedimiento consignatario; y que se dirigiera al Tribunal para recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el día Viernes 29 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, fue informado por su empleado JESÚS ENRIQUE MASIAS SANCHEZ, que el ciudadano JOSE PEREZ con su hermana ARELIS PEREZ, y otras personas que no conoce, se introdujeron al local comercial, armados con cabillas y sacaron a todos los empleados amenazándolos, sacando algunos enseres de su propiedad, destinado a la actividad que desempeña y otros bienes de su propiedad, utilizando la fuerza y la violencia, apropiándose también de otras pertenencias, incluyendo bienes muebles, enseres, dinero y artículos comestibles perecederos. Que les exigió a los ciudadanos mencionados, una explicación, y le replicaron que se fuera porque lo estaban desalojando, que el pedirle una orden judicial, manifestaron que esa medida la habían tomado ellos, Que interpuso la denuncia por ante la Autoridad Policial. Que en la inspección Judicial por el mismo Juzgado de la causa que acompaña, se dejó constancia de los bienes muebles, enseres, alimentos etc., que se deterioraron, algunos de ellos inservibles. Que en la misma inspección, los agraviantes conjuntamente con otros propietarios del local, manifestaron al particular cuarto, manifestaron no tener en su poder algún documento que los autorizara a permanecer en el local arrendado por su persona. Se solicita el amparo constitucional conforme al contenido del artículo 27 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela
Acompañó con su solicitud, constante de 17 folios útiles, fotostática certificadas de inspección judicial; Acta de denuncia Policial; Constancia de solicitud de consignación de Cheque en solicitud de consignación Arrendaticia.
Fotostática de contrato de préstamo suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y el solicitante del Amparo.
En fecha primero de Febrero de 2005, fue aperturaza la audiencia oral y pública, que fue propuesta para continuarle el día dos de Febrero del mismo año, compareciendo únicamente el quejoso, sin abogado asistente.
En fecha dos de Febrero de 2005, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral y pública, con la sola presencia del presunto quejoso, quien hizo un recuento del contenido de su solicitud.


-II-

CONSIDERACIONES:

Se señalan como conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos siguientes de nuestra Carta Magna.
60 (Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…)
112 (Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución…)
115 (Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…).

En el caso bajo revisión, se observa:
Que los presuntos agraviantes, ciudadanos ARELIS PEREZ y JOSE PEREZ, cuyas boletas de notificación constan a los folios 109 y 110, respectivamente, no comparecieron a la audiencia oral y pública, ni ejercieron ninguna actividad judicial dentro de la sustanciación de la Solicitud de Amparo, ni ejercieron recurso alguno en contra de la decisión del Juzgado del Juzgado de la causa.
Es importante señalar, que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo para que se pueda mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones. Así se declara.
En la presente solicitud sometida a consulta, se determina que el Fallo que la decide, está soportado, por la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes a la audiencia oral y pública, lo que produce el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e invoca el Sentenciador en su apoyo, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.7 de fecha 1 de Febrero de 2000, (caso José Armando Mejía).
Ahora bien,la Sentencia invocada, recaída en el caso de José Armando Mejía Betancourt y Otros, de fecha primero de Febrero de 2000, en ella, el Tribunal Supremo de Justicia, fijó con carácter vinculante, el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, incluyendo las tramitadas contra las decisiones judiciales, y en esa misma decisión, se determina que:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el oorden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio..”

En el caso de autos, está ceñido el procedimiento pautado para este recurso extraordinario, al contenido de la Jurisprudencia con carácter vinculante que los regula; e igualmente se constata que dentro de las garantías que dice el quejoso le fueron conculcadas (Artículos 60, 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), existen derechos constitucionales de carácter difusos o neutros, y está reconocido por diversos constitucionalistas; como bien se señala en la Obra denominada “EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, de los Profesores Humberto Enrique T.Berllo Tabares y Dorgi Doralys Jimérnez Ramos, que:

“al cerrarse la posibilidad de constitucionalizar los derechos difusos o colectivos mediante acciones ejercidas por aquellos sujetos carentes de interés legítimos y directos, se crea un desgaste del ciudadano y un mal uso del poder judicial, por ser contrario al espíritu del derecho, el ejercicio masivo de acciones que tengan como objeto la tutela de un derecho que afecta por igual a una parte de la colectividad….
La solución a la problemática planeada parece estar contenida en el artículo 26 de la nueva Constitución, mediante la cual se le da al ciudadano el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, no solo para hacer valer sus derechos e intereses sino incluso para hacer valer los derechos colectivos o difusos, los cuales podrían producir una eventual dicotomía con el carácter personalísimo de la acción de amparo”.

Conforme a las anteriores consideraciones, que se acogen en resguardo del derecho de la defensa, y en base a la Tutela Judicial efectiva, que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oída las quejosas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones; se permite esta Administradora de Justicia de esta Segunda Instancia, en atención a la consulta de que es objeto esta Solicitud de Amparo, considerar el fondo de lo planteado en actas, en base al mencionado artículo 26 de la misma Constitución, observando:
Que el quejoso acompaña copia certificada de la inspección judicial practicada por el mismo Juzgado de la causa; declaratoria de Secretaria del mismo Organo, que evidencia la consignación de cánones de arrendamientos; Contrato de Préstamo suscrito por el Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela, con el mismo agraviado; que constituyen en si elementos probatorios de la perturbación alegada y denunciada por este medio; a lo que se le suma la actitud pasiva de los señalados agraviantes, al no ejercer ningún medio de defensa en esta acción, ni tratar de enervar por los medios de Ley, la Solicitud de Amparo, ni ejercer ningún recurso de Ley, en contra decisión proferida por el Juzgado que decide el Amparo, ni en contra del Mandamiento decretado. Así se declara.
Coadyuva de la misma manera, a favor de la pretensión del quejoso, el mismo hecho de los agraviantes de no comparecer a la audiencia oral y pública, notificados legalmente. Lo que produce en su contra, conforme a la parte infine del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente constatado, como lo es la aceptación de los hechos incriminados, por lo que resulta forzoso, confirmar la declaratoria de Con Lugar de la decisión objeto de consulta, en todas sus partes, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo.. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, como Organo de Alzada, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO la Solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano JACOBO SAHINAM ALTUVE contra los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ QUERO y ARELIS JOSEFINA PEREZ QUERO, identificadas en actas; y confirmada en todas sus partes, la decisión objeto de Consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2005, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo,y ordenó a los agraviantes ya identificados, restituir al solicitante, su condición de arrendatario del local comercial ubicado en la Avenida Independencia de Mene Grande, diagonal al Mercado Viejo, que lleva por nombre “Tostadas Cheo”, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia

No hay condenatoria en costas en esta Segunda Instancia, por ser la consulta del fallo, de carácter obligatorio en este procedimiento constitucional.
ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Septiembre o de Dos Mil Seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETEARIA
ABOG. JAIDY MORALES G.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el
No.944 Hora:9:00 a.m.
La Secretaria

AB0G. JAIDY MORALES