Exp. 32.621
Cobro de Bs.
(I)
Sent. No.1014
Sr.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano ANIELO JOSE BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.738.898, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DASPCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, de fecha 28 de Julio del 2.004, representación que consta en el Articulo VII literal “a” de dicha acta constitutiva, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.277, parte demandante en el presente juicio, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, tomo 5-A, trimestre 3ro, de fecha 6 de Septiembre del 2.001, representada por su Presidente JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.585.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha quince (15) de Junio de 2.006

Por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, la parte actora solicita que se libren los Recaudos de Intimación a la parte demandada.-

En fecha veinte (20) de Julio de 2.006, el Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte DASPCA, C.A, expuso a este Juzgado:

“En horas de despacho del día de hoy 20 de Julio del 2006, presente en la Sala de Este tribunal el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil transporte DASPCA, C.A, abogado en ejercicio Guiseppe Bove, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.277, ocurro para exponer lo siguiente:

Desisto del presente procedimiento, y solicito a este tribunal se sirva a devolverme documento poder (original) que se encuentra agregado en el expediente, así como los documentos fundamentales de la acción (Factura) en original… …”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DASPCA C.A, antes identificada, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DASPCA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo la (s) 12:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.1014, en el legajo respectivo.
La Secretaria