REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6388
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: PEDRO EMILIO PAZ MORILLO
Apoderada Judicial: AURYMARY SALAS SANTOS DEMANDADA: LISSETH CAROLINA RINCON MONTIEL
Defensora Ad- Litem: YONAIDEE MENDEZ LEAL

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.288, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que consta en el Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 6, Tomo 36, de los libros respetivos, de fecha 01 de abril de 2005, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la cónyuge de su representado, ciudadana LISSETH CAROLINA RINCON MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.298.658 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la apoderada judicial del demandante de autos alegó: Que una vez que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Mayo de 1997, fijando su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, así mismo manifestó que su poderdante procreo en dicha relación matrimonial a dos niños de que llevan por nombres GENESIS CAROLINA y PEDRO LUIS PAZ RINCON, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, siendo el caso que en durante el primer año de matrimonio hubo armonía y entrega reciproca, basados en sentimientos de amor, entendimiento y respeto, desarrollando los fundamentales deberes maritales en un clima normal y afectuoso, hasta que aproximadamente a mediados del mes de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), la armonía de los jóvenes cónyuges PAZ-RINCON comenzó a deteriorarse, ya que la ciudadana LISSETH CAROLINA RINCON MONTIEL, comenzó a cambiar su habitual comportamiento, sin cumplir con los deberes que impone la vida en común; omisa con sus obligaciones matrimoniales, sin querer atender a mi representado cuando este se encontraba en su casa, sin querer prestarle ningún tipo de atención, negándose a servirle la comida y sin cumplir con el deber de cohabitación, manifestándole a su cónyuge PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, que ya no quería y no podía vivir mas con el, exigiéndole que se marchara de la casa de sus padres, para así evitar un desastre peor en la relación de ambos. Finalmente, el día Veintiuno (21) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), la ciudadana LISSETH CAROLINA RINCON MONTIEL, recogió la ropa y enseres personales de su cónyuge PEDRO EMILIO PAZ MORILLO y se los coloco del lado fuera de la casa, dejando a mi conferente en el mas completo abandono moral y espiritual, resultando infructuosas las gestiones realizadas por el para que su esposa depusiera su aptitud, por lo que dicho abandono injusto y voluntario por parte de su cónyuge se hizo acostumbrado; es por lo que en nombre de su poderdante demandó a la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2005 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Mayo de 2005, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08 de junio de 2005, la abogada Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, consigno ejemplar del diario la Verdad de fecha 02 de los corrientes, en la cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2005.

En fecha 14 de Octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta expuso que por cuanto se traslado en varias fechas y horas al domicilio de la dirección aportada por la parte interesada, a los fines de citar a la parte demandada en el presente juicio, no encontrándose presente la misma en horas de sus traslados, es por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 18 de Octubre de 2005, la abogada Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de autos, solicito la citación cartelaria de la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel.

En fecha 31 de Octubre de 2005, la abogada Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, consigno ejemplar del diario la Verdad de fecha 28 de los corrientes, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, la secretaria de este Tribunal Abogada Militza Martínez Portillo, expuso que por cuanto en fecha 08 de los corrientes, se traslado al domicilio de la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel, a los fines de Fijar Cartel de Citación de la mencionada ciudadana, se dejo expresa constancia de haber cubierto los extremos establecidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, la abogada Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de autos, solicito se nombre Defensor Ad- Litem a la pare demandada.

En fecha 11 de Enero de 2006, se dio por notificado la abogada Yonaidee Méndez Leal, de la designación como Defensor Ad- Litem de la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel, aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 12 de los corrientes.

En fecha 16 de Febrero de 2006, la abogada Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de Apoderada judicial del demandante de autos, solicitó la citación de la abogada Yonaidee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel.

En fecha 16 de Marzo de 2006, se dio por citado la abogada Yonaidee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel.

En fecha 03 de Mayo de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo, asistido por la abogada Marilloly González y la Defensora Ad litem de la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel, abogada Yonaidee Méndez Leal, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 19 de Junio de 2006, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo, asistido por la abogada Aurymary Salas Santos y la Defensora Ad- Litem de la parte demandada, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2006, la abogada Yonaidee Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel, dio contestación a la demanda en los siguientes términos, es cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente que durante el tiempo que convivieron como pareja procrearon a dos hijos de Nombres Génesis Carolina y Pedro Luís Paz Rincón, quienes son menores de edad actualmente, y que visto a que no ha podido localizar a su defendida, a pesar de las llamadas hechas al servicio de la CANTV 113, y allí no saben de algún número donde la pueda localizar, en nombre de la misma rechaza, niega y contradice lo manifestado por el ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo en la demanda de divorcio.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 19 de julio de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo, con su apoderada judicial abogada Aurymary Salas Santos, y la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada Yonaidee Méndez Leal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora a realizar sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nª 132 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Pedro Emilio Paz Morillo y Lisseth Carolina Rincón Montiel. B) Copia Certificada de las actas de nacimientos No. 266 y 899 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Cacique Mara del Estado Zulia, respectivamente, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños GENESIS CAROLINA y PEDRO LUIS PAZ RINCON, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano MARCOS DAVID PARRA VALERA, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.676, domiciliado Urb. Canta Claro, av. 12 calle 50 Nª 11D-65, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Emilio Paz Morillo y Lisseth Carolina Rincón Montiel, ya que el demandante fue recomendado como albañil por un compañero de trabajo, por lo que le hizo trabajo de albañilería en su casa, y durante ese tiempo lo estuvo llevando a su casa y en una de esas ocasiones conoció a su esposa e hijos cuando los recogió junto con el ciudadano antes mencionado para dejarlos en Mc´ Donals, así mismo expreso que le consta que la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel, lo desatendía completamente, ya que cuando él le preguntaba al ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo, porque siempre usaba la misma ropa sucia y arrugada después de trabajar, éste le respondía que su esposa no la quería lavar y que veía que cuando lo dejaba en su casa ella le ponía mala cara y lo trataba mal, por otro lado declaró el demandante de autos cumplía con sus obligaciones, ya que en varias oportunidades le hacia el favor de llevarlo al supermercado para realizar las compras de alimentos para sus hijos, igualmente dijo que vio cuando el ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo, luego de pedirle a su esposa que lo dejara entrar y esta lo hechara de su hogar tuvo que recoger sus cosas y se marcho del mismo y hasta la presente fecha tal situación persiste.
La ciudadana MARISETTE JOSEFINA PEÑA FONTANA, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 12.696.936, domiciliada Urb. San Jacinto sector 8, vereda 10 casa Nª 09, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Emilio Paz Morillo y Lisseth Carolina Rincón Montiel, ya que por ser comerciante estos le fiaban la mercancía que esta vendía, así mismo dijo saber que el demandado de autos es una persona responsable cumplidora de sus deberes y que esto le consta ya que en varias oportunidades cundo se encontraba en casa de ellos cobrándoles este llegaba con bolsas de comida y siempre le agarraba ropa para sus hijos, por otro lado expreso que le consta el maltrato y abandono moral que el mencionado ciudadano sufría por parte de su esposa, ya que este lo insultaba y le decía que no quería seguir viviendo con él, que no le consta si fue la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel quien boto a su esposo del hogar conyugal porque no estuvo presente en la fecha que ocurrieron los hechos pero si le consta que ya éste no vive allí desde hace tiempo.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.



Ahora bien, en cuanto a los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos Marcos David Parra Valera y Marisette Josefina Peña Fontana, quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, por cuanto con las mismas se logró demostrar, que si bien la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel, no fue quien abandono voluntariamente el hogar conyugal, si fue ésta quien abandonara moral y afectivamente al ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo, al no cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, aunado a las constantes discusiones y maltratos físicos y verbales a las cuales estuvo sometido el prenombrado ciudadano, por parte de dicha ciudadana, situación esta que se mantiene actualmente, según quedo demostrado de las deposiciones hechas por los testigos presentados, por lo que se consideran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, concluyéndose que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños GENESIS CAROLINA y PEDRO LUIS PAZ RINCON, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la ciudadana Lisseth Carolina Rincón Montiel, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente en el cual el padre tendrá derecho de visitar a su hija los fines de semana, es decir los días sábados o domingos, o en algunas oportunidades ambos días, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se insta igualmente al ciudadano Pedro Emilio Paz Morillo a seguir depositando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), por concepto de pensión de alimentos, en la cuenta de ahorros, Nª 183460588 del Banco Occidental de Descuento, que se encuentra aperturada a nombre de LISSETH CAROLINA RINCON MONTIEL y de su hija GENESIS CAROLINA PAZ RINCON, además de ello, éste deberá en la época escolar, acarrear con todos los gastos derivados en la misma; así mismo para la época de decembrina el ciudadano PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, deberá depositar en la mencionada cuenta la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Cantidades estas que deberán ser aumentadas automáticamente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, en contra de la ciudadana LISSETH CAROLINA RINCÓN MONTIEL, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 132, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
El Secretario Temporal,

Abog. Henry Casanova.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 442. La Secretaria.-
Exp. 6388
IHP/ mg*