Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 07453.-
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Demandante: EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ
Demandada: ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.391.461, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.400, y del mismo domicilio, en relación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que en fecha 01 de Abril de 2.003, la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, fijando la pensión alimentaria correspondiente a los niños y/o adolescentes antes mencionados, de la siguiente manera: 1) La suma de un (01) salario mínimo urbano mensual, que para dicha fecha estaba en el orden de Bs. 400.005, por concepto de pensión alimentaria mensual. 2) La suma de un (01) salario mínimo adicional para el mes de Septiembre de cada año, para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, lo que actualmente equivale a Bs. 405.000. 3) La suma de uno y un tercio (1 y 1/3) de salario mínimo que equivalía a la cantidad de Bs. 540.000 para sufragar los gastos decembrinos de los niños y/o adolescentes, antes mencionados. 4) La cantidad de treinta y seis (36) pensiones futuras en caso de despido o retiro del ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ. Sin embargo, dicha pensión alimentaria no se ajusta a la capacidad económica del progenitor, existiendo actualmente nuevas cargas familiares para éste, como lo son: sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, y su esposa MARÍA ALEXANDRA HÓMEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.971, con la cual procreó un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad, así como las deducciones contractuales realizadas por la Gobernación del Estado Zulia, para la cual labora.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 23 de Marzo de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 22 de Marzo de 2.006.-

Asimismo, en fecha 27 de Marzo de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, la cual fue citada el día 16 de Marzo de 2.006, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio cuarenta y seis (46) de este expediente.-

En fecha 30 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandada ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES, asistida por el abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.100, no compareciendo la parte actora no por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

Mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2.006, la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES, asistida por el abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, ya identificado, dio contestación a la presente demandada en los siguientes términos: En fecha 06 de Noviembre de 2.001 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por mandato de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó Medida de Embargo Provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ, al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. Ahora bien, en dicha oportunidad se manifestó que el mencionado ciudadano abandonó el hogar que mantenía junto con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES, incumpliendo con su obligación alimentaria para con sus hijos, y maltratando física y psicológicamente a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales reconoció voluntariamente, luego de iniciar su relación con la referida ciudadana. Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2.004, la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redujo la pensión alimentaria fijada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, quedando modificadas las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por dicha Sala de Juicio en fecha 29 de Octubre de 2.001, la cual es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, ya que el progenitor no contribuye a cubrir los gastos de vestido, asistencia médica y recreación, negándose a inscribir a sus hijos en los servicios de SANIPEZ; razones por las cuales solicita un aumento de la Pensión Alimentaria de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En escrito de fecha 04 de Abril de 2.006, el abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES, promovió las pruebas que haría hacer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.006.-

Asimismo, en escrito de fecha 06 de Abril de 2.006, el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2.006.-

En diligencia de fecha 13 de Junio de 2.006, el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En auto de fecha 22 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios signados con los Nos. 06-1239 y 06-618, ambos de fecha 05 de Abril de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del nueve (09) al once (11) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 863, 830 y 571, correspondientes a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial de los niños y/o adolescentes antes mencionados y el ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios trece (13), catorce (14) y dieciocho (18) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial de los niños y/o adolescentes antes mencionados con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes de autos.-
- Corre a los folios del veinte (20) al veintiocho (28) y del treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 01571, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se constata: que en fecha 01 de Abril de 2.003, el aludido Juzgado dictó sentencia definitiva No. 282, en la cual declaró con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES, en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ, fijando la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos y quedando modificadas las Medidas de Embargo decretadas en fecha 29 de Octubre de 2.001, la cual fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2.003.-
- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 10, correspondiente a los ciudadanos EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ y MARÍA ALEXANDRA HÓMEZ REYES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.-
- Corre a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este expediente, constancia de trabajo, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la capacidad económica del mencionado ciudadano.-
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) de este expediente, comunicación emanada del Departamento de Relaciones laborales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-1304, de fecha 07 de Abril de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ.-
- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de este expediente, comunicación emanada del Departamento de Relaciones laborales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2228, de fecha 22 de Junio de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Articulo 369:
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

En relación al reglón salud, la parte demandada ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES, manifestó que el progenitor se niega a incluir a sus menores hijos en los servicios de SANIPEZ, el cual disfruta producto de su relación laboral, al servicio de la Policía regional del Estado Zulia, sin embargo de la comunicación emanada de dicha Institución no se evidencia el disfrute por parte del obligado alimentario, de dicho beneficio. En ese sentido, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en caso de que el ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ goce del mencionado plan de salud, la inclusión de los niños y/o adolescentes de autos en dicho beneficio.-

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, al establecer lo referente a la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley.-

Pues bien, para decidir este Tribunal observa que el ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ, alega la existencia de nuevas cargas familiares, las cuales no fueron tomadas en cuenta al momento de fijar la Pensión Alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos por parte de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como lo son sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y su esposa MARÍA ALEXANDRA HÓMEZ REYES, lo cual fue comprobado por medio de las actas de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de los beneficiarios de autos; todo de conformidad con lo establecido el artículo 371 up supra señalado, ya que de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos de los otros niños y adolescentes involucrados. En virtud de ello, se concluye que la presente acción ha prosperado Parcialmente Con Lugar. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano EDWIN JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN PACHANO MORALES, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 01 de Abril de 2.003, de la siguiente manera: El progenitor deberá cancelar como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES QUINTOS (3/5) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 97/100 (Bs. 304.192,97), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UNO y CUARENTA Y SIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (1 y 47/64) de salario mínimo, la cual asciende a OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con 67/100 (Bs. 888.563,67) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y NUEVE DÉCIMOS (1 y 9/10) de salario mínimo, la cual asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 1.485.742,5). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con 92/100 (Bs. 10.950.946,92) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 01; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 07453.-