República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 08355.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: NORANA MILAGROS MORALES LARREAL
Demandada: MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.781.980, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.401, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.261.286, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005); que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 84, entre las avenidas 15 y 16, casa No. 15-51 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unió procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, manifestó que desde el inicio de su relación su cónyuge no quiso asumir sus responsabilidades de esposo y padre, ausentándose regularmente del hogar y profiriéndole insultos y amenazas en presencia de familiares y amigos, hasta que en fecha 30 de Octubre de 2.005, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS le manifestó que no quería saber mas nada del hogar, que ya no la quería y se marchó recogiendo todas sus pertenencias, situación que persiste hasta la presente fecha. Asimismo, indicó que una vez terminado su reposo post natal se vio en la necesidad de mudarse a la casa de sus padres, quienes se encargan de cuidar a su hija mientras ésta trabaja, ya que su cónyuge no se ha preocupado por la alimentación de la niña, y por cuanto han sido infructuosos sus intentos para que el mencionado ciudadano deponga su actitud y regrese al hogar conyugal, es por lo que acude a este Tribunal a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la niña de autos.-

En fecha 06 de Marzo de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

Asimismo, en fecha 06 de Marzo de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado en fecha 01 de Marzo de 2.006, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de este expediente.-

En fecha 10 de Abril de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 21 de Abril de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, asistida por el abogado NERIO SANCHEZ, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 06 de Junio de 2.006, compareciendo la parte actora ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, asistida por la abogada BELKIS SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.100, e igualmente presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público, abogada ANDREÍNA GONZÁLEZ, y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En diligencia de fecha 15 de Junio de 2.006, el abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 19 de Junio de 2.006, el abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fijara el día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-

En auto de fecha 28 de Julio de 2.006, este Tribunal fijo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 10 de Agosto de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 10 de Agosto de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia del abogado NERIO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 136, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS y NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, y del acta de nacimiento No. 2580, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre el progenitor y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
 Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con su progenitora en la Urbanización La Pomona, Bloque 7, Apto. C-06, propiedad de los abuelos maternos. La ciudadana NORANA MILAGROS MORALES DE PAREDES, se encuentra activa laboralmente, es quien cubre los gastos de su hija con la ayuda del abuelo materno. El inmueble que ocupa es tipo apartamento, propiedad de los abuelos maternos, la cual presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de Información, quienes nos e identificaron, manifestaron conocer a la señora NORANA MORALES y a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). La ciudadana NORANA MILAGROS MORALES DE PAREDES, fue persistente al expresar sus planteamientos.-
 Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, la YELINA MILAGROS LARREAL BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.965, domiciliada en la Urbanización La Pomona, Calle A, Vereda No. 02, casa C-03, al ser interrogada manifestó que desde el mes de Agosto de 2.001 conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORANA MILAGROS MORALES LARREAL y MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS, los cuales luego de casarse establecieron su domicilio en la calle 84, entre av. 15 y 16, diagonal a la estación de servicio El Carmen, que luego del matrimonio, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS dejó de tomar en cuenta a su cónyuge, se la mantenía mal humorado, diciéndole que no la quería, que se había equivocado al casarse y que ya no quería vivir con ella. Asimismo, manifestó que la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL tenía seis (06) meses de embarazo cuando contrajo matrimonio, que el día 30 de Octubre de 2.005, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS llegó a su casa donde se encontraban reunidos, como a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y comenzó a discutir con su cónyuge, manifestándole que ya no la quería, que se había equivocado al casarse, que no iba a vivir más con ella, y tomando sus pertenencia se marchó del hogar, que actualmente la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL vive en la Urbanización La Pomona, Bloque 07, Apartamento 06, con su progenitor y la niña. – La ciudadana MARÍA LAURA ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-15.841.817, domiciliada en la av. 3D, con calle 58, No. de casa 58-70, Sector Don Bosco, al ser interrogada manifestó que desde el mes de Abril de 2.004 conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORANA MILAGROS MORALES LARREAL y MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS, los cuales luego de casarse establecieron su domicilio en la calle 84, entre av. 15 y 16, Delicias, No. de casa 15-51, diagonal a Bomba El Carmen, que a partir del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS comenzó a cambiar, discutía por cualquier cosa, llegaba tarde o a veces no llegaba, manifestándole que no la quería, que estaba arrepentido de haberse casado. Asimismo, indicó que en fecha 30 de Octubre de 2.005 los ciudadanos NORANA MILAGROS MORALES LARREAL y MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS cumplían tres (03) meses de casados, por lo que se encontraban reunidos en su casa, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS comenzó a gritar y a discutir, manifestándole a su cónyuge que ya no la quería, que había cometido un error al casarse y que se iba de la casa, más tarde salió con un maletín y se fue. Asimismo, expuso que actualmente la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL vive con sus padres en la Urbanización La Pomona, Bloque 07, Apartamento C-06. – La ciudadana MARIALCIRA ALCALÁ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.337, domiciliada en las Residencias Parque La Colina, Edif. Falcón, Piso 3, apartamento 3-D, al ser interrogada manifestó que desde el año 2.003 conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, y al ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS, a partir del mes de Abril de 2.004, que los mencionados ciudadanos luego de casarse establecieron su domicilio conyugal en la calle 84, entre av. 15 y 16, diagonal a la estación de servicio que esta al lado de la Funeraria El Carmen, que después que se casaron, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS no cumplía con sus responsabilidades, que en fecha 30 de Octubre de 2.005 habían varias personas reunidas en la casa de los mencionados ciudadanos, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS le dijo a su cónyuge que ya no la quería, que esta arrepentido de haberse casado y que era muy joven, más tarde salió con maletín y se fue. Asimismo, expuso que actualmente la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL vive con sus padres en la Urbanización La Pomona, Bloque 07, Apartamento C-06.- Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

Articulo 185:
“Son causales únicas de divorcio: 2ª El abandono voluntario…”

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo, por tal motivo no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada, en tal sentido manifestó la demandante que desde el inicio de su relación su cónyuge no quiso asumir sus responsabilidades de esposo y padre, ausentándose regularmente del hogar y profiriéndole insultos y amenazas en presencia de familiares y amigos, hasta que en fecha 30 de Octubre de 2.005, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS le manifestó que no quería saber mas nada del hogar, que ya no la quería y se marchó recogiendo todas sus pertenencias, situación que persiste hasta la presente fecha. Asimismo, su cónyuge no se ha preocupado por la alimentación de la niña, siendo infructuosos sus intentos para que el mencionado ciudadano deponga su actitud y regrese al hogar conyugal.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación los testimonios ofrecidos por los testigos de la parte demandante: ciudadanas YELINA MILAGROS LARREAL BOHÓQUEZ, MARÍA LAURA ROMERO DELGADO y MARIALCIRA ALCALÁ ECHEVERRÍA, plenamente identificadas en actas. En relación a estos, considera esta Juzgadora que las testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista y comunicación a los ciudadanos NORANA MILAGROS MORALES LARREAL y MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS, los cuales luego de casarse establecieron su domicilio en la calle 84, entre av. 15 y 16, diagonal a la estación de servicio El Carmen, que luego del matrimonio, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS dejó de tomar en cuenta a su cónyuge, se la mantenía mal humorado, diciéndole que no la quería, que se había equivocado al casarse y que ya no quería vivir con ella. Asimismo, el día 30 de Octubre de 2.005, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS llegó a su casa donde se encontraban reunidos, como a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y comenzó a discutir con su cónyuge, manifestándole que ya no la quería, que se había equivocado al casarse, que no iba a vivir más con ella, y tomando sus pertenencia se marchó del hogar, que actualmente la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL vive en la Urbanización La Pomona, Bloque 07, Apartamento 06, con sus progenitores y la niña, en consecuencia, esta juzgadora estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba tendente a demostrar las afirmaciones y negaciones a las que hizo referencia en el acto de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por la demandante ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL.

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal No. 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
 En relación con la patria potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
 Con respecto a la guarda de la niña antes mencionada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
 En relación al régimen de visitas, El progenitor podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles y viernes, en el lugar de su residencia, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo trasladarla a un lugar distinto a la misma. En relación a los fines de semana, serán compartidos de la siguiente manera: una semana el día sábado la niña lo pasará con su padre y el domingo con su madre y la siguiente semana en forma alternada por ambos progenitores. El día del padre la niña de autos, compartirá con su padre y el día de la madre, compartirá con su progenitora. En relación al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores.-
 En relación a la obligación alimentaria, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 256.162,50) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, la cual asciende a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN CUARTO (1 y ¼) de salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 640.406,25). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS.

b) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NORANA MILAGROS MORALES LARREAL y MIGUEL ANGEL PAREDES ROJAS, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005); según se evidencia del acta de matrimonio No. 136, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 04, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.006. La Secretaria.-

Exp. 08355.-
EMCh/kassiel