REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 08622.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI
Demandado: IVAN DARIO VEGA PEDROZA
Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.207, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.984, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano IVAN DARIO VEGA PEDROZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.520.273, y del mismo domicilio; manifestando que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, que desde el nacimiento de su hijo, el progenitor no ha cumplido con su obligación alimentaria para con el niño, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que labora para la línea de taxis Capry, razones por las cuales acude a demandar al referido ciudadano por Pensión Alimentaria.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Abril de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 16 de Mayo de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado en la misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio once (11) de este expediente.-

En fecha 22 de Mayo de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 25 de Mayo de 2.006, la abogada LISBECTH BELLOSO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

En fecha 22 de Junio de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los testigos promovidos por la parte actora.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio seis (06) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 3386, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios del catorce (14) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ROSANA ESTEBAN OCURRIÓ y HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR. – En relación a la ciudadana ROSANA ESTEBAN OCURRIÓ, titular de la cédula de identidad No. 15.010.789, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI desde hace siete (07) años aproximadamente, y al ciudadano IVAN DARIO VEGA PEDROZA, desde hace cinco (05) años, a través de KARLA, que el mencionado ciudadano no cumple con su obligación alimentaria para con su hijo, en varias oportunidades le escuchó decir que no le compraría las medicinas a su hijo y la progenitora es la que cubre los gastos clínicos, médicos, de transporte y todo lo que el niño necesita. Asimismo, cuando nació el niño, los gastos de la clínica fueron cancelados por la ciudadana KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI y por su progenitora JANETTE HAVA. – El ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.901, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que desde hace cuatro (04) años y medio que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI, asimismo, conoce al ciudadano IVAN DARIO VEGA PEDROZA, quien es taxista y padre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación alimentaria para con su hijo, ya que en varias oportunidades le recordaba que el niño necesitaba pañales o medicinas y él se negaba a comprarlos, que nunca dio nada para el parto del niño, ya que estuvo presente cuando la ciudadana KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI y su progenitora pagaron la clínica. Sin embargo, el dicho de estas testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se concluye: El niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con su progenitora; El ciudadano IVAN VEGA se encuentra activo económicamente, percibe ingresos con el cual cubre satisfactoriamente las necesidades básicas; El inmueble que ocupa es alquilado; El ciudadano IVAN VEGA desea que el Juez conocedor de la causa, tome en consideración lo planteado y conceda el régimen de visitas, para así garantizarle a su hijo un mayor bienestar.-
- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, comunicación emanada de la Unión de Autos Libres Capry Comunicaciones, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-1872, de fecha 25 de Mayo de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacido el día dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), y en consecuencia, de dos (02) años de edad, a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño antes mencionado.-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con la madre, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos, aun nivel de vida adecuado.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano IVAN DARIO VEGA PEDROZA; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

Ahora bien, esta Sentenciadora en uso de sus facultades y tomando en consideración que el progenitor labora al servicio de la Unión de Autos Libres Capry Comunicaciones, por lo que no goza del beneficio de las prestaciones sociales, las cuales tienen como objeto garantizar las pensiones futuras a favor del niño de autos una vez que es despedido, o se haya retirado voluntariamente de su lugar de trabajo; en virtud de ello, se FIJA Pensión Alimentaria a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresara en la parte dispositiva de este fallo. Por otro lado, es menester destacar que para el momento en que el demandado de autos, antes identificado, labore en una Empresa que le permita devengar tales conceptos, las partes solicitaran un reajuste de los montos establecidos.

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte acota e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana KARLA VICTORIA HAVA ABUDEI, en contra del ciudadano IVAN DARIO VEGA PEDROZA, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, una vez que el niño de autos inicie el periodo escolar, el progenitor deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, la cual asciende a UN MILLÓN VEITICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.443.700,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 08; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 08622.-