REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana JUANITA TUÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.144.729, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Séptima adscrita al Area de Protección del Niño y del Adolescente Abogada ANNA MARIA POLANCO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1960, con fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento Nº 1960, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre del adolescente como “GEAN”, cuando lo correcto es “JEAN”, igualmente el numero de cedula de identidad de la progenitora del mismo como “E-81.260.147, cuando lo correcto es “22.144.729; igualmente la nacionalidad de la progenitora del adolescente de autos como Colombiana, cuando lo correcto es Venezolana; tal como se evidencia en la tarjeta de alfabética emanada de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo I, según oficio 01131-06, de fecha Diecinueve (19) Julio de 2006, que corren inserta en los folios Diez (10), y Once (11), del presente expediente.
A esta solicitud se le dio entrada el día Trece (13) de Junio de 2006, admitiéndola, la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud, así mismo se ordeno oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería, a fin de que remitan copia certificada de la Tarjeta Alfabética (datos filiatorios), de la ciudadana JUANITA TUÑON, antes identificada.

En fecha Doce (12) de Julio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada en fecha Diez (10) de Julio de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1960, con fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre del adolescente como “GEAN”, cuando lo correcto es “JEAN”, igualmente el numero de cedula de identidad de la progenitora del mismo como “E-81.260.147, cuando lo correcto es “22.144.729; igualmente la nacionalidad de la progenitora del adolescente de autos como Colombiana, cuando lo correcto es Venezolana; tal como se evidencia en la tarjeta de alfabética emanada de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo I, según oficio 01131-06, de fecha Diecinueve (19) Julio de 2006, que corren inserta en los folios Diez (10), y Once (11), del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el primer nombre del adolescente como “GEAN”, cuando lo correcto es “JEAN”, igualmente el numero de cedula de identidad de la progenitora del mismo como “E-81.260.147, cuando lo correcto es “22.144.729; igualmente la nacionalidad de la progenitora del adolescente de autos como Colombiana, cuando lo correcto es Venezolana; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1960, con fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de el primer nombre el primer nombre del adolescente como “GEAN”, cuando lo correcto es “JEAN”, igualmente el numero de cedula de identidad de la progenitora del mismo como “E-81.260.147, cuando lo correcto es “22.144.729; igualmente la nacionalidad de la progenitora del adolescente de autos como Colombiana, cuando lo correcto es Venezolana.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio del Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria (Acc),

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 13.

EMCH/Carmen*
Exp. 09109.