REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN CABIMAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNI PERSONAL N° 02


Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BETTSY GRACIELA ZAMBRANO ALDANA y ANGEL DANIEL CARRILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.129.617 y V-13.523.710 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ELY DAVID FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.058, exponen los solicitantes: “En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (26-09-1998), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Once (11) de Septiembre del 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a las partes a indicar con exactitud el domicilio conyugal, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de Junio de 2.006.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.006, comparece el ciudadano ANGEL DANIEL CARRILLO, asistido por el Abogado en Ejercicio ELY DAVID FERRER, inpreabogado No. 110.058 y expuso: “Vista la orden emitida por su competente autoridad en fecha 08 de Junio de 2.006, cumplo con informarle con exactitud nuestro último domicilio conyugal; Sector las Vegas 2, Calle Simón Bolívar, Casa S/N, al lado del Abasto Marbe, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, el Tribunal acuerda Notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos BETTSY GRACIELA ZAMBRANO y ANGEL DANIEL CARRILLO.

La Niña y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana BETTSY GRACIELA ZAMBRANO ALDANA. En relación a la Pensión alimenticia y demás gastos de nuestra hija, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) en el mes de Agosto con ocasión a las Vacaciones escolares y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) en el mes de Diciembre con ocasión a las fiestas Navideñas, por último en cuanto al Régimen de Visitas, por tener la madre la guarda y custodia esta lo establece y así lo acepta el padre que el mismo será de la siguiente manera: Cada vez que el padre y la niña deseen; todo esto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: BETTSY GRACIELA ZAMBRANO ALDANA y ANGEL DANIEL CARRILLO DIAZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el Once (11) de Septiembre del 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.