REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1975-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA 04°: LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVDO y LESIONES INTENCIONALES
VICTIMAS: LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, NILSON ACEVEDO, JOSE LUIS ARIZA y MARIA (se desconoce apellido).
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Sábado nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Seis (09-09-2006), siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de las víctimas expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la presente causa, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los Artículos 458° y 413° del Código Penal respectivamente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, NILSON ACEVEDO, JOSE LUIS ARIZA y MARIA (se desconoce apellido), por cuanto del acta policial se desprende que el día 09 del presente mes y año, siendo las 03:27 horas de la madrugada, cuando se encontraban en labores de patrullaje el oficial EGLIMAR BRACHO, placa 282, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en el Barrio la polar, calle 180, con avenida 48, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el mismo barrio calle 191 con avenida 49C-1, hacía espera un ciudadano de una Unidad Policial, por tal motivo se trasladó al sitio, y el llegar se entrevistó con el ciudadano LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, quien le manifestó que dos ciudadanos uno de ellos vestía con franela de color azul, pantalón negro, con gorra negra, y otro con franela color celeste y pantalón de Jean y gorra negra, se habían introducido en la vivienda del mencionado ciudadano, portando un arma de fuego (escopeta), agrediendo físicamente a dos ciudadanos que estaban en el sitio, logrando sustraer de dicha vivienda un equipo de sonido y un DVD; posteriormente llegó al lugar el oficial ALFONSO CASTELLANOS, en calidad de apoyo, quienes conjuntamente con el denunciante procedieron a realizar labores de patrullaje por los sectores adyacentes, seguidamente el denunciante señaló a dos ciudadanos con las mismas características, quienes al observar la presencia de la patrulla emprendieron veloz huida, logrando darles alcance y restringiéndolos para realizar la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto, procediendo inmediatamente a la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley y si bien nos encontramos ante la presunta comisión de delitos graves, no menos cierto es que en el breve lapso de noventa y seis horas para presentar el correspondiente escrito acusatorio, por cuanto no es sino hasta el día lunes que las víctimas serán examinadas por el médico forense y se hace necesario continuar la investigación a objeto de recabar las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan como que estuvieron presentes al momento de los hechos, por lo que solicito, y a su vez imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” específicamente en cuantos a la prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos, todos del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichos Adolescentes concurrieron en su perpetración; ya para finalizar solicito en este acto copia simple de la presente audiencia, es todo”. Los Adolescentes manifestaron que no tenían Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 04°, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera el primero de ellos dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.666.331, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-10-1990, hijo de MARIA FRANCISCA SILVA y de ANTONIO FUSIL, residenciado Barrio la Polar, Calle 186, casa N° 49-48, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-8084816. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts. aproximadamente, tez morena oscura, cabello corto castaño oscuro rizado, ojos marrones oscuros, nariz pequeña, boca mediana labios semi-gruesos, orejas paradas medianas, contextura delgada, presenta una cicatriz en la cara ceja izquierda, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con franela de color azul y letras grises, pantalón jeans azul, y unas gomas blancas. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los Adolescentes, quien dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.940.142, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-11-1988, hijo de MARIA FRANCISCA SILVA y de ANTONIO FUSIL, residenciado Barrio la Polar, Calle 186, casa N° 49-48, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-8084816. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 Mts. aproximadamente, tez morena oscura, cabello corto castaño oscuro rizado, ojos marrones oscuros, nariz pequeña achatada, boca grande labios gruesos, orejas paradas medianas, contextura delgada, presenta una cicatriz en el brazo derecho por la muñeca, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con franela de color azul oscuro, pantalón jeans negro, y unos zapatos marrones. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana progenitora de los imputados MARIA FRANCISCA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.399.496. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que no tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputan como son los de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron conjuntamente que “NO DESEABAN DECLARAR”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las presentes actas procesales se evidencia que los delitos por el cuales están siendo presentados en este acto por el representante del ministerio publico no es susceptible de privación de libertad, como bien lo establece el Artículo 628 del La Ley Especial, por ende solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y sean entregados mis defendidos a su representante legal que se encuentra presente en esta Audiencia. Ahora bien, tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el presente proceso en el cual se encuentran inmersos mis representados tales como, principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 538 parte in fine, presunción de inocencia establecido en el Articulo 540 y principio de excepcionalidad de la libertad todos ellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicito sea otorgado a favor de mis defendidos las Medidas Cautelar de los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la ley Especial que rige la materia, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, NILSON ACEVEDO, JOSE LUIS ARIZA y MARIA (se desconoce apellido), y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 09-09-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de San Francisco Oficial EGLIMAR BRACHO, placa 282, la cual corre inserta al folio tres y su vuelto de la presente causa, donde se evidencia la forma de aprehensión de los adolescentes; asimismo consta en el expediente denuncia verbal realizada por el ciudadano LUIS JAIME LINDO BUSTAMANTE, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, de fecha 09-09-06 y la cual corre inserta al folio cuatro; igualmente consta anexo a la causa actas de notificaciones de derechos correspondiente a los adolescentes de autos, las cuales corren insertas a los folios seis y siete, levantada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco y fotografías tomadas a las víctimas de autos insertas a los folios ocho y nueve; asimismo y por cuanto se evidencia que la vindicta pública a solicitado a los adolescentes imputados la imposición de Medidas Cautelares prevista en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es por lo que este Tribunal declara con lugar dicho pedimento y en consecuencia HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados, y son entregados a su progenitora y representante legal MARIA FRANCISCA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.399.496. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones periódicas por ante el departamento de Trabajo Social los días 17 y 02 de cada mes por un período de seis (06) meses, así como la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos de autos. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por el Fiscal y la Defensa Especializada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, la oficina de Trabajo Social y al Policía Municipal de San Francisco. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 2291-06 y 2292-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 366-06. Terminó siendo las seis y cuarenta y cinco (06:45) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ



LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. LUISETTE JIMENEZ



LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL,


MARIA FRANCISCA SILVA

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA










NC/au/apbs*
Causa N° 1C-1975-06