REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de septiembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1603-05
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 059-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: DR. EDUARDO OSORIO.
DEFENSA PÚBLICA N° 39: ABG. EDUARDO PARRA.
IMPUTADO: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.749.445, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24 julio de 1987, trabaja como ayudante de herrería, hijo de JORGE DELGADO Y YURANIS VÍLCHEZ, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle KL, entre Av. 5 y 4, número de casa 5-54,a seis casas de la Ferretería Monte Claro y el Centro de Comunicaciones CANTV, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7434731 (tía de nombre Keila Rodríguez)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
SON LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: Siendo las 02:40 horas la tarde aproximadamente del día viernes 10 de Julio de 2005 se encontraba de servicio de patrullaje en el Punto de Control El Cerro EL OFICIAL MAYOR CARLOS CABALLERO, Credencial Nro. 3971, C.I.V- 10.407.184, en la unidad M-250, en compañía del Oficial Nro. 0376 JHOAN RODRÍGUEZ, CIV-15.409.018, ambos adscritos al COMANDO MOTORIZADO DISTRITO 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, Observaron a una cuadra de la cancha del relleno, a un joven adolescente que vestía Blue Jean con suéter de color azul, que se desplazaba en una bicicleta Número 20, color azul con morado, en malas condiciones, quien al notar la presencia policial se noto nervioso, por lo que los oficiales procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, a realizarle el registro corporal, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo del blue Jean, Nueve pitillos de material plástico transparente contentivos de un polvo de color marrón presuntamente “DROGA”. Seguidamente procedieron a realizar su aprehensión, se traslado al adolescente y la presunta droga al Comando Motorizado, siendo revisada la bicicleta quedando identificada bajo el serial Nro. 16.219. El adolescente quedo identificado como: DELGADO VILCHEZ DARIO MANUEL, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad V-21.745.445, residenciado en el sector de 18 de Octubre, Avenida 54 con calle KS casa Nro. 5-53, manifestó ser hijo de los ciudadanos: YURANI VILCHEZ y JORGE DELGADO” Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, agregando a la audiencia los hechos imputados al adolescentes IMPUTADO ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL sin número, De fecha 10 de junio de 2005, a las 03:10 horas de la tarde comparece por ante el Departamento el OFICIAL MAYOR CARLOS CABALLERO, Credencial Nro. 3971, ambos adscritos a este departamento de la Policía Regional y quién estando debidamente Facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial realizada en consecuencia Exponen: “Siendo las 02:40 horas la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en el Punto de Control El Cerro, en la unidad M-250, en compañía del Oficial Nro. 0376 JHOAN RODRÍGUEZ, CIV-15.409.018, Observamos a una cuadra de la cancha del relleno, a un joven adolescente que vestía Blue Jean con suéter de color azul, de tez blanca, delgado, que se desplazaba en una bicicleta N 20, color azul con morado, en malas condiciones, que al notar la presencia policial se noto nervioso, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, procedí a realizarle el registro corporal, localizándole en bolsillo delantero izquierdo del blue Jean, Nueve pitillos de material plástico transparente contentivos de un polvo de color marrón presuntamente “DROGA”. Procediendo a realizar su aprehensión según lo previsto en el articulo 557 de la LOPNA luego impuesto del motivo de la misma, leídos y explicados como le fueron sus Derechos tipificados en los Articulo No. 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 117 ordinal No. 06 y 654 de la LOPNA. Procediendo a trasladar al adolescente y la presunta droga al Comando Motorizado, siendo revisada la bicicleta observándose un serial Nro. 16.219. el adolescente quedo identificado como: DELGADO VILCHEZ DARIO MANUEL, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad V-21.745.445, residenciado en el sector de 18 de Octubre, Avenida 54 con calle KS casa Nro. 5-53, manifestó ser hijo de los ciudadanos: YURANI VILCHEZ y JORGE DELGADO” Por los resultados de la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 17-06-2005, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se procedió a realizar la referida Inspección de la manera siguiente: “Se procedió a sacar de una cubierta de papel blanco tipo sobre, todo grapado, nueve envoltorios de material sintético, transparente tipo pitillo, con un polvo en su interior de color beige, cuyo peso neto de 0,9 gramos y la misma al ser sometida a la reacción con el reactivo de Tiocinato de Cobalto, arrojo una coloración azul, lo que nos índica que estamos en presencia de un alcaloide en la muestra”. Lo cual permite demostrar científicamente que la sustancia incautada al adolescente es de posesión ilícita, constituyendo esto una prueba con relación al hecho punible que se le atribuye al mismo. Por los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA Nº 9700-135-DT-640, de fecha 22-06-2005, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERNICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente, teniendo la misma un peso neto total de 0,9 gramos de Cocaina Base y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.
Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es, los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.cometido en perjuicio del El ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó el imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La Representación Fiscal realizo una modificación en el mismo toda vez que solicito la aplicación de la sanción de imposición de reglas de conductas por un lapso de Dos (02) años, modificando así la sanción y en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas , sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Seguidamente el defensor público, quien expone: “Solicito sea escuchado al adolescente DARIO MANUEL DELGADO VÍLCHEZ y se me conceda nuevamente la palabra, es todo.” En consecuencia se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido se le concede el derecho de palabra libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse DARIO MANUEL DELGADO VÍLCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.749.445, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24 julio de 1987, trabaja como ayudante de herrería, hijo de JORGE DELGADO Y YURANIS VÍLCHEZ, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle KL, entre Av. 5 y 4, número de casa 5-54,a seis casas de la Ferretería Monte Claro y el Centro de Comunicaciones CANTV, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7434731 (tía de nombre Keila Rodríguez), expuso: " yo le pido me pueda dar un tiempo para ir al servicio militar y admito todos los hechos que me señala el fiscal, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo la 01:07 horas de la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta al Defensor Público si tenia algo que agregar quien manifestó:” Vista la exposición realizada por el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción que permita regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, que en este caso tal y como lo ha manifestado el joven adulto defendido y su progenitor, se encuentra a la espera de su ingreso a la infantería de marina, a los fines de cumplir allí, al servicio militar obligatorio.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del IMPUTADO ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: el ACTA POLICIAL sin número, De fecha 10 de junio de 2005, a las 03:10 horas de la tarde comparece por ante el Departamento el OFICIAL MAYOR CARLOS CABALLERO, Credencial Nro. 3971, ambos adscritos a este departamento de la Policía Regional y quién estando debidamente Facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial realizada en consecuencia Exponen: “Siendo las 02:40 horas la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en el Punto de Control El Cerro, en la unidad M-250, en compañía del Oficial Nro. 0376 JHOAN RODRÍGUEZ, CIV-15.409.018, Observamos a una cuadra de la cancha del relleno, a un joven adolescente que vestía Blue Jean con suéter de color azul, de tez blanca, delgado, que se desplazaba en una bicicleta N 20, color azul con morado, en malas condiciones, que al notar la presencia policial se noto nervioso, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, procedí a realizarle el registro corporal, localizándole en bolsillo delantero izquierdo del blue Jean, Nueve pitillos de material plástico transparente contentivos de un polvo de color marrón presuntamente “DROGA”. Procediendo a realizar su aprehensión según lo previsto en el articulo 557 de la LOPNA luego impuesto del motivo de la misma, leídos y explicados como le fueron sus Derechos tipificados en los Articulo No. 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 117 ordinal No. 06 y 654 de la LOPNA. Procediendo a trasladar al adolescente y la presunta droga al Comando Motorizado, siendo revisada la bicicleta observándose un serial Nro. 16.219. el adolescente quedo identificado como: DELGADO VILCHEZ DARIO MANUEL, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad V-21.745.445, residenciado en el sector de 18 de Octubre, Avenida 54 con calle KS casa Nro. 5-53, manifestó ser hijo de los ciudadanos: YURANI VILCHEZ y JORGE DELGADO” Por los resultados de la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 17-06-2005, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se procedió a realizar la referida Inspección de la manera siguiente: “Se procedió a sacar de una cubierta de papel blanco tipo sobre, todo grapado, nueve envoltorios de material sintético, transparente tipo pitillo, con un polvo en su interior de color beige, cuyo peso neto de 0,9 gramos y la misma al ser sometida a la reacción con el reactivo de Tiocinato de Cobalto, arrojo una coloración azul, lo que nos índica que estamos en presencia de un alcaloide en la muestra”. Lo cual permite demostrar científicamente que la sustancia incautada al adolescente es de posesión ilícita, constituyendo esto una prueba con relación al hecho punible que se le atribuye al mismo. Por los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA Nº 9700-135-DT-640, de fecha 22-06-2005, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERNICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente, teniendo la misma un peso neto total de 0,9 gramos de Cocaina Base y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa aL acusado, esto es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad de los acusados adolescentes. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por los acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó los imputados, así como de sus culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescente acusados antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es, el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente, causándole con esta acción un daño a la sociedad y a la salud , atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, en virtud de la admisión por el ofrecida libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción ó apremio. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la sociedad y a la salud y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste esta última en la siguiente 1. Prohibición de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 2 Obligación de continuar con sus estudios. Esta sancion tendrá una vigencia de un (01) año, por haber operado la rebaja de la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, ya que considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consagra una rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de serle aplicada una medida privativa de la libertad, no es menos cierto que en atención al principio de igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual debería aplicar dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no fue posible la conciliación.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.749.445, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24 julio de 1987, trabaja como ayudante de herrería, hijo de JORGE DELGADO Y YURANIS VÍLCHEZ, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle KL, entre Av. 5 y 4, número de casa 5-54, a seis casas de la Ferretería Monte Claro y el Centro de Comunicaciones CANTV, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7434731 (tía de nombre Keila Rodríguez), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos, libre de coacción y apremio, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.749.445, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24 julio de 1987, trabaja como ayudante de herrería, hijo de JORGE DELGADO Y YURANIS VÍLCHEZ, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle KL, entre Av. 5 y 4, número de casa 5-54,a seis casas de la Ferretería Monte Claro y el Centro de Comunicaciones CANTV, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7434731 (tía de nombre Keila Rodríguez), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: En relación a la sanción a imponer, buscando una sanción proporcional y en franca correspondencia con el artículo 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la solicitud fiscal de decretar la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año, por haber operado la rebaja en la mitad de las sanción solicitada por el Ministerio Público, dicha obligaciones y prohibiciones consisten en: 1. Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2 Obligación de continuar con sus estudios. Esta sanción tendrán una vigencia de un (01) año, por haber operado la rebaja de la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, ya que considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consagra una rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de serle aplicada una medida privativa de la libertad, no es menos cierto que en atención al principio de igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual debería aplicar dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 059-06

LA SECRETARIA