REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; veintidós (22) de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Causa No. 6C-3686-04
Decisión No. 2954-06

Se evidencia de actas que en fecha 25 de Diciembre del año 2004, fue presentado ante este Despacho por la representación de la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano YOELVIS GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. V-14.083.541, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, en perjuicio del ciudadano NELSON VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.870.002.

Posteriormente, el ciudadano NELSON ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, solicitó la entrega del vehículo a que se hace referencia en la presente causa, por cuanto el mismo le fue hurtado en fecha previa de su residencia, en razón de lo cual hizo formal denuncia ante los correspondientes organismos de seguridad; asimismo, indico las características del vehículo en cuestión: Placas VSC-613, Marca Ford, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ92RS54404, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Serial del Motor 6 Cilindros, Año 1975, Color Amarillo, Uso Particular. A tales efectos, el mencionado solicitante consigno en actas copia del documento de fecha 19 de Diciembre del año 2000, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 59, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual la ciudadana HILDA FUENMAYOR Viuda de VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-1.652.104, da en venta el antes identificado vehículo a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLALOBOS, quien es titular de la cedula de identidad No. V-9.787.907; copia del titulo de propiedad de dicho vehículo, a nombre de la ciudadana HILDA FUENMAYOR Viuda DE VILLALOBOS; copia del documento debidamente autenticado, mediante el cual la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLALOBOS le otorga poder para gestionar todo lo relacionado con el vehículo de marras.

En fecha 03 de Febrero de 2005 el ciudadano ALIRIO ANTONIO MONZANT FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-4.018.628, solicita ante la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia la entrega del vehículo involucrado en los mismo hechos investigados por esa representación del Ministerio Publico, indicando que el mismo es de su única y exclusiva propiedad, y que posee las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Maverick, Serial de Motor V. 6 Cilindros, Uso Alquiler Taxi, Placa 216-007, Color Marrón Canaima, Año 1976.

Al folio 58 de este expediente corre inserto copia de Registro del Vehículo Clase Automóvil, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Marca Ford, Año 1976, Color Marrón Canaima, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano ALIRIO ANTONIO MONZANT, cedula de identidad No. 4.018.628; y Carnet de Circulación correspondiente al vehículo Ford Maverick, Año 1975, Color Amarillo, 6 Puestos, Placas VCS-613, Serial AJ92RS54404, a nombre de HILDA JOSEFINA FUENMAYOR DE VILLALOBOS, cedula de identidad No. 1.652.104.

Ahora bien, vistas las solicitudes que versan sobre el vehículo involucrado en los hechos investigados por la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en razón de la presentación del ciudadano YOELVIS GONZALEZ HERRERA ante Juzgado, en fecha 25 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo,
la cual corre inserta al folio 10 de este expediente, que el vehículo retenido en esa fecha por los suscritos funcionarios presento las siguientes características: Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Color Marrón, Placas de Alquiler 216-007, Serial de Carrocería AJ92SG32733.


Asimismo, según Acta de de Investigación de fecha 27 de Diciembre del año 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de que fue practicada Inspección al vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Color Marrón, Placas de Alquiler 216-007, Serial de Carrocería AJ92SG32733, se evidencia que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, y registra como RECUPERADO Y ENTREGADO en fecha 22 de Julio de 1995, y registra a nombre del ciudadano ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MONZANT, titular de la cedula de identidad No. 4.018.628.


Según Experticia de Reconocimiento, de fecha 26 de Abril de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Sección de Investigaciones Penales , Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas 216-007, Serial de Carrocería AJ92SG32733, Color Marrón, Serial de Motor 6-CIL, Año 1977, Uso Particular; dicho vehículo presenta Serial de Carrocería Vin ORIGINAL, serial de Carrocería BOdy ORIGINAL, Serial de Carrocería Dash Panel ORIGINAL y Serial de Compacto ORIGINAL.


En fecha 14 de Junio de 2005, mediante comunicación signada con la nomenclatura ZUL-F39-1223-05, la representación de la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia informa que el vehículo objeto de la presente causa, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación llevada al respecto por ese Despacho.
Fijado como fue por el Tribunal Acto de Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, la misma se celebro en fecha 10 de Agosto de 2006, siendo del siguiente tenor:

“… Se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Juez, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la ciudadana Secretaria, MARIA GONZALEZ; verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, quien asiste en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena Del Ministerio Público; el ciudadano Abog. ENRIQUE LUGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO MOZANT; igualmente se encuentran los ciudadanos ALAN GUTIERREZ y GERARDO RAMÍREZ, en su condición de compradores primero (1°) y segundo (2°). Seguidamente se da inicio al acto, a los fines de verificar si el vehículo en cuestión es imprescindible para continuar con la investigación; se le concede la palabra al ciudadano Abog. ENRIQUE LUGO, quien expone: “Yo Enrique Lugo juro y expongo solicito ante este tribunal sexto de control la entrega material de vehículo en plena libertad, por cuanto en las tres (03) del referido vehículo coinciden todos los seriales y dan como resultado original, con la M3 del señor Alirio Antonio Figueroa Mozant, en contraposición del señor Nelson Villalobos identificado en la presente causa en la cual no coinciden ninguno de los seriales del traspaso que el consigno ante la misma causa, cometiendo un delito de simulación de hecho punible, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, espero una oportuna respuesta y celeridad procesal, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALAN GUTIERREZ (primer comprador) quien manifiesta lo siguiente: “yo le compres Alirio de manera verbal en dos millones quinientos hace aproximadamente tres años e igualmente se lo vendí al señor Gerardo Ramírez el 23 de diciembre del año 2004 de la misma manera, y no me opongo a la entrega del mismo a dicho ciudadano, es todo”. De la misma manera se le concede el derecho de palabra al ciudadano GERARDO RAMÍREZ (segundo comprador) quien manifestó: “Yo Gerardo Ramírez hice la compra del vehículo Maverick, al ciudadano Alan Gutiérrez, el día 23 de diciembre del año 2004, y el día 24 del mismo mes y año se lo di a trabajar al ciudadano Joelvis González, pero el ciudadano Nelson Villalobos en compañía de un Funcionario de Polimaracaibo detuvieron al ciudadano en mi vehículo, acusándolo de aprovechamiento del mismo, fue detenido y lo enviaron al reten, pero el vehículo no ha sido objeto de ningún delito, y se encuentra en su estado original y no presenta ningún tipo de adulteración, además no coincide con las características del vehículo que reclama el señor Nelson Villalobos. Es por lo que pido a su competente autoridad con el debido respeto me acuerde la entrega material del referido vehículo, puesto que es de mi exclusiva propiedad, es sustento de mi familia y mi único medio de transporte, es todo”. Igualmente se le sede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ratifico el oficio 1223 emitido el día 14 de junio del año 2005, así como el criterio fiscal al no poder esta Unidad Fiscal hacer entrega material del vehículo identificado en actas para lo cual y de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” El vehículo no es indispensable para continuar con la investigación, es por lo que solicito al tribunal una vez impuesta la decisión, se sirva remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de dictar el acto conclusivo. Es todo”. En este estado, oído lo expuesto por las partes, y por cuanto existe la posibilidad de abrir articulación probatoria según lo establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual le da la potestad a las partes y al Tribunal, si lo consideran pertinente, de establecer un lapso de 8 días para promover alguna prueba por vía de incidencia articulatoria, y siendo que las partes han manifestado no requerir dicho lapso, y en razón de que existen peticiones realizadas por ambos partes, antes identificadas, de conformidad con el articulo 167 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a la complejidad del asunto, este Tribunal conforme al articulo 177 del COPP acuerda dictar la decisión a que haya lugar dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy, para resolver los puntos alegados y las solicitudes formuladas…”

Así la cosas, considera pertinente esta Jurisdicente referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:
“Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, nota quien aquí decide que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso.

Igualmente establece Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005:

“…El 10 de mayo de 2004 la accionante Trina Rodríguez, solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo, por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria por no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo…
…Entre otras consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que no era procedente la entrega material del referido vehículo por la imposibilidad de identificarlo, dada la adulteración de los seriales de carrocería y chasis que se evidencia de las experticias practicadas.
En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:
“…siendo que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y ASI SE DECIDE.”.
No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”… (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia de lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005 se ordena la entrega en Propiedad Plena del Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, SERIAL DE MOTOR V. 6 CILINDROS, USO ALQUILER TAXI, PLACA 216-007, COLOR MARRÓN CANAIMA, AÑO 1976, al Ciudadano ALIRIO ANTONIO MONZANT FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-4.018.628. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano ALIRIO ANTONIO MONZANT FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-4.018.628, y en consecuencia, SE ACUERDA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, SERIAL DE MOTOR V. 6 CILINDROS, USO ALQUILER TAXI, PLACA 216-007, COLOR MARRÓN CANAIMA, AÑO 1976, por las razones anteriormente descritas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No. 2954-06, y se libraron oficios Nos. 3435-06 y 3452-06

La Secretaria.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; veintidós (22) de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Causa No. 6C-3686-04
Decisión No. 2954-06

Se evidencia de actas que en fecha 25 de Diciembre del año 2004, fue presentado ante este Despacho por la representación de la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano YOELVIS GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No. V-14.083.541, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, en perjuicio del ciudadano NELSON VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.870.002.

Posteriormente, el ciudadano NELSON ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, solicitó la entrega del vehículo a que se hace referencia en la presente causa, por cuanto el mismo le fue hurtado en fecha previa de su residencia, en razón de lo cual hizo formal denuncia ante los correspondientes organismos de seguridad; asimismo, indico las características del vehículo en cuestión: Placas VSC-613, Marca Ford, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ92RS54404, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Serial del Motor 6 Cilindros, Año 1975, Color Amarillo, Uso Particular. A tales efectos, el mencionado solicitante consigno en actas copia del documento de fecha 19 de Diciembre del año 2000, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 59, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual la ciudadana HILDA FUENMAYOR Viuda de VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-1.652.104, da en venta el antes identificado vehículo a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLALOBOS, quien es titular de la cedula de identidad No. V-9.787.907; copia del titulo de propiedad de dicho vehículo, a nombre de la ciudadana HILDA FUENMAYOR Viuda DE VILLALOBOS; copia del documento debidamente autenticado, mediante el cual la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLALOBOS le otorga poder para gestionar todo lo relacionado con el vehículo de marras.

En fecha 03 de Febrero de 2005 el ciudadano ALIRIO ANTONIO MONZANT FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-4.018.628, solicita ante la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia la entrega del vehículo involucrado en los mismo hechos investigados por esa representación del Ministerio Publico, indicando que el mismo es de su única y exclusiva propiedad, y que posee las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Maverick, Serial de Motor V. 6 Cilindros, Uso Alquiler Taxi, Placa 216-007, Color Marrón Canaima, Año 1976.

Al folio 58 de este expediente corre inserto copia de Registro del Vehículo Clase Automóvil, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Marca Ford, Año 1976, Color Marrón Canaima, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano ALIRIO ANTONIO MONZANT, cedula de identidad No. 4.018.628; y Carnet de Circulación correspondiente al vehículo Ford Maverick, Año 1975, Color Amarillo, 6 Puestos, Placas VCS-613, Serial AJ92RS54404, a nombre de HILDA JOSEFINA FUENMAYOR DE VILLALOBOS, cedula de identidad No. 1.652.104.

Ahora bien, vistas las solicitudes que versan sobre el vehículo involucrado en los hechos investigados por la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en razón de la presentación del ciudadano YOELVIS GONZALEZ HERRERA ante Juzgado, en fecha 25 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo,
la cual corre inserta al folio 10 de este expediente, que el vehículo retenido en esa fecha por los suscritos funcionarios presento las siguientes características: Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Color Marrón, Placas de Alquiler 216-007, Serial de Carrocería AJ92SG32733.


Asimismo, según Acta de de Investigación de fecha 27 de Diciembre del año 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de que fue practicada Inspección al vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Sedan, Color Marrón, Placas de Alquiler 216-007, Serial de Carrocería AJ92SG32733, se evidencia que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, y registra como RECUPERADO Y ENTREGADO en fecha 22 de Julio de 1995, y registra a nombre del ciudadano ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MONZANT, titular de la cedula de identidad No. 4.018.628.


Según Experticia de Reconocimiento, de fecha 26 de Abril de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Sección de Investigaciones Penales , Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas 216-007, Serial de Carrocería AJ92SG32733, Color Marrón, Serial de Motor 6-CIL, Año 1977, Uso Particular; dicho vehículo presenta Serial de Carrocería Vin ORIGINAL, serial de Carrocería BOdy ORIGINAL, Serial de Carrocería Dash Panel ORIGINAL y Serial de Compacto ORIGINAL.


En fecha 14 de Junio de 2005, mediante comunicación signada con la nomenclatura ZUL-F39-1223-05, la representación de la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia informa que el vehículo objeto de la presente causa, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación llevada al respecto por ese Despacho.
Fijado como fue por el Tribunal Acto de Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, la misma se celebro en fecha 10 de Agosto de 2006, siendo del siguiente tenor:

“… Se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Juez, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la ciudadana Secretaria, MARIA GONZALEZ; verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, quien asiste en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena Del Ministerio Público; el ciudadano Abog. ENRIQUE LUGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO MOZANT; igualmente se encuentran los ciudadanos ALAN GUTIERREZ y GERARDO RAMÍREZ, en su condición de compradores primero (1°) y segundo (2°). Seguidamente se da inicio al acto, a los fines de verificar si el vehículo en cuestión es imprescindible para continuar con la investigación; se le concede la palabra al ciudadano Abog. ENRIQUE LUGO, quien expone: “Yo Enrique Lugo juro y expongo solicito ante este tribunal sexto de control la entrega material de vehículo en plena libertad, por cuanto en las tres (03) del referido vehículo coinciden todos los seriales y dan como resultado original, con la M3 del señor Alirio Antonio Figueroa Mozant, en contraposición del señor Nelson Villalobos identificado en la presente causa en la cual no coinciden ninguno de los seriales del traspaso que el consigno ante la misma causa, cometiendo un delito de simulación de hecho punible, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, espero una oportuna respuesta y celeridad procesal, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALAN GUTIERREZ (primer comprador) quien manifiesta lo siguiente: “yo le compres Alirio de manera verbal en dos millones quinientos hace aproximadamente tres años e igualmente se lo vendí al señor Gerardo Ramírez el 23 de diciembre del año 2004 de la misma manera, y no me opongo a la entrega del mismo a dicho ciudadano, es todo”. De la misma manera se le concede el derecho de palabra al ciudadano GERARDO RAMÍREZ (segundo comprador) quien manifestó: “Yo Gerardo Ramírez hice la compra del vehículo Maverick, al ciudadano Alan Gutiérrez, el día 23 de diciembre del año 2004, y el día 24 del mismo mes y año se lo di a trabajar al ciudadano Joelvis González, pero el ciudadano Nelson Villalobos en compañía de un Funcionario de Polimaracaibo detuvieron al ciudadano en mi vehículo, acusándolo de aprovechamiento del mismo, fue detenido y lo enviaron al reten, pero el vehículo no ha sido objeto de ningún delito, y se encuentra en su estado original y no presenta ningún tipo de adulteración, además no coincide con las características del vehículo que reclama el señor Nelson Villalobos. Es por lo que pido a su competente autoridad con el debido respeto me acuerde la entrega material del referido vehículo, puesto que es de mi exclusiva propiedad, es sustento de mi familia y mi único medio de transporte, es todo”. Igualmente se le sede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ratifico el oficio 1223 emitido el día 14 de junio del año 2005, así como el criterio fiscal al no poder esta Unidad Fiscal hacer entrega material del vehículo identificado en actas para lo cual y de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” El vehículo no es indispensable para continuar con la investigación, es por lo que solicito al tribunal una vez impuesta la decisión, se sirva remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de dictar el acto conclusivo. Es todo”. En este estado, oído lo expuesto por las partes, y por cuanto existe la posibilidad de abrir articulación probatoria según lo establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual le da la potestad a las partes y al Tribunal, si lo consideran pertinente, de establecer un lapso de 8 días para promover alguna prueba por vía de incidencia articulatoria, y siendo que las partes han manifestado no requerir dicho lapso, y en razón de que existen peticiones realizadas por ambos partes, antes identificadas, de conformidad con el articulo 167 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a la complejidad del asunto, este Tribunal conforme al articulo 177 del COPP acuerda dictar la decisión a que haya lugar dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy, para resolver los puntos alegados y las solicitudes formuladas…”

Así la cosas, considera pertinente esta Jurisdicente referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:
“Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, nota quien aquí decide que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso.

Igualmente establece Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005:

“…El 10 de mayo de 2004 la accionante Trina Rodríguez, solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo, por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria por no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo…
…Entre otras consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que no era procedente la entrega material del referido vehículo por la imposibilidad de identificarlo, dada la adulteración de los seriales de carrocería y chasis que se evidencia de las experticias practicadas.
En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:
“…siendo que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y ASI SE DECIDE.”.
No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”… (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia de lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005 se ordena la entrega en Propiedad Plena del Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, SERIAL DE MOTOR V. 6 CILINDROS, USO ALQUILER TAXI, PLACA 216-007, COLOR MARRÓN CANAIMA, AÑO 1976, al Ciudadano ALIRIO ANTONIO MONZANT FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-4.018.628. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano ALIRIO ANTONIO MONZANT FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-4.018.628, y en consecuencia, SE ACUERDA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, SERIAL DE MOTOR V. 6 CILINDROS, USO ALQUILER TAXI, PLACA 216-007, COLOR MARRÓN CANAIMA, AÑO 1976, por las razones anteriormente descritas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No. 2954-06, y se libraron oficios Nos. 3435-06 y 3452-06

La Secretaria.