REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de Septiembre de 2006.
196° y 146°
Causa No. 7650-06
Decisión No. 2884-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Septiembre de este año 2006, las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30p.m), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano LERVIS JHON TERAN TERAN, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, el día tres (03) de Septiembre de 2006, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, recibieran reporte de la central de Comunicaciones, que indicaba que nos dirigiéramos al parcelamiento Ancon Abajo, Avenida 74, con Calle 99N, una vez en ese lugar, avistaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que de inmediato le siguieron en la unidad policial y le fue dada la voz de alto, la cual acato de inmediato, una vez entando dentro de la unidad policial, se trasladaron al lugar de los hechos, donde se encontraba tendido en el suelo un ciudadano que presentaba múltiples heridas en el cuerpo, por lo que de inmediato le solicitaron una ambulancia, presentándose una unidad del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, quien traslado al Hospital General del Sur al ciudadano herido que quedo identificado como MAURO ANTONIO PEREZ DIAZ, quien presento politraumatismo, herida en cráneo y herida en la pierna izquierda. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga a este imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO PEREZ DIAZ; y para garantizar las resultas del proceso solicito se y se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abog. MARIA TERESA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano LERVIS JHON TERAN TERAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera LERVIS JHON TERAN TERAN, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 21.082.698, nacido el día 04-09-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Olga Rosa Teran y padre desconocido, residenciado en Ancon bajo, por la Chamarreta, por la tienda de El paisano, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, de ojos negros, de 1.65 mts. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, rostro redondo, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz semi achatada, labios gruesos, piel trigueña, con bigotes y sin barba, el imputado presenta un tatuaje en su mano izquierda con líneas de color azul en forma de un sol, asimismo, presenta una cicatriz en el ojo izquierdo, el cual perdió en un accidente de transito. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia el Tribunal le nombra un Defensor Público, recayendo dicho cargo en la persona de la Abog. DEISY TRONCONE, Defensor Público 13° Penal Ordinario, quien presente en este acto y expuso: ”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Yo estaba en la casa tranquilo, echándome una cervecitas, con dos tíos míos, cuando Mauro llego en la casa con un cuchillo y me dijo que me iba a matar, el se me fue encima con el cuchillo, me corto en lo brazos, en la cara, yo tengo una ojo que perdí en un accidente, el me quería sacar el otro, me corto también en el codo, yo me estaba alejando para sacarle el cuerpo, entonces el se me volvió a ir encima, y lo primero que encontré fue un palo, yo le tire. Yo tengo testigos de que el fue a agredirme a mi casa, mis dos tíos, RAMONA TERAN y ALFREDO TERAN. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Solicito a la ciudadana Juez de Control, se sirva acordarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y no se le imponga la constitución de una fianza personal, por cuanto no se encuentra en condiciones de constituirla, pro tratarse de una persona humilde, de bajos recursos económicos, al igual que su familia, tal como se puede evidenciar de las actas, donde se dejo constancia del lugar donde se producen los hechos y el mismo resulto ser un parcelamiento, y este me manifestó vivir en un ranchito, pero además, se toma en consideración que mi defendido se encontraba efectivamente en su casa, cuando la victima fue a buscarlo y provocarlo en forma injusta, provocando los hechos hoy discutidos, de lo cual mi defendido, quien en un accidente anterior perdió un ojo, vio arriesgada su vida cuando la victima trato de puyarlo con un cuchillo en el ojo derecho que es el ojo sano, en tal sentido, se evidencia que mi defendido respondió a la agresión en forma legitima para salvaguardar el bien jurídico de su persona, viéndose en la necesidad de utilizar el palo para repelerlo, por cuanto el otro ciudadano poseía un cuchillo, cuya constancia alude esta defensa en virtud de las lesiones que presento mi defendido, por que tiene lesiones ocasionados por un objeto punzo cortante. Finalmente pido se exhorte al Fiscal del Ministerio Publico ordene la practica de un reconocimiento medico legal, para determinar las lesiones que presenta mi defendido. Es todo”. Ahora bien, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO PEREZ DIAZ. Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del imputado, en el hecho a él atribuido por la vindicta pública, como son: a) Acta Policial, de fecha 03 de septiembre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, recibieran reporte de la central de Comunicaciones, que indicaba que nos dirigiéramos al parcelamiento Ancon Abajo, Avenida 74, con Calle 99N, una vez en ese lugar, avistaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que de inmediato le siguieron en la unidad policial y le fue dada la voz de alto, la cual acato de inmediato, una vez entando dentro de la unidad policial, se trasladaron al lugar de los hechos, donde se encontraba tendido en el suelo un ciudadano que presentaba múltiples heridas en el cuerpo, por lo que de inmediato le solicitaron una ambulancia, presentándose una unidad del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, quien traslado al Hospital General del Sur al ciudadano herido que quedo identificado como MAURO ANTONIO PEREZ DIAZ, quien presento politraumatismo, herida en cráneo y herida en la pierna izquierda; b) Acta de Denuncia Común, de fecha 03 de Septiembre de 2006, signada con la nomenclatura CGP/DPTO.0458, rendida por la ciudadana ELIANA JOSEFINA GIL ante Funcionarios adscritos a al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro máximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria;

este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano LERVYS JHON TERAN TERAN, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en ese sentido se insta al Ministerio Publico a que sea ordenado lo conducente a los efectos de practicar reconocimiento medico legal, para determinar las lesiones que presenta el imputado. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LERVIS JHON TERAN TERAN, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 21.082.698, nacido el día 04-09-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Olga Rosa Teran y padre desconocido, residenciado en Ancon bajo, por la Chamarreta, por la tienda de El paisano, Maracaibo-Estado Zulia; conforme lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. En ese sentido, se acuerda librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las cinco y quince minutos Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


EL FISAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. HUGO LA ROSA.
EL IMPUTADO,



LERVYS JHON TERAN TERAN.

LA DEFENSA,

ABOG. DEISY TRONCONE,
DEFENSOR PÚBLICO 13°.

LA SECRETARIA

ABOG . MARIA TERRESA GONZALEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2884-06 y se oficio con el Nro. 3210-06.
La Secretaria.

VAB/jole
Causa N° 6C-7650-06