REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Septiembre del año 2006
196° Y 147°
Decisión N° 2913-06 Causa N° 6C-7671-06


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de Septiembre del año dos mil Seis (2.006), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana abogada AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, quien a continuación expuso lo siguiente: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control, al ciudadano ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ LOZANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano ANGEL DEMETRIO OSORIO ANTUNEZ, por cuanto de actas se evidencia que el mismo sometió bajo amenaza de muerte y portaba una arma de fuego despojando de ciento noventa y ocho mil bolívares en efectivo y un reloj, hechos estos que a juicio de esta representación fiscal constituyen el delito antes mencionado, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, por lo cual solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, y se tome en consideración lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2°, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia simple de la presente acta. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se encuentran presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ LOZANO. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ LOZANO, venezolano, natural de Maracaibo, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° 16.456.680, manifiesta tener Veinticuatro (24 años de edad, nacido en fecha 19/06/1982, soltero (Manifestó vivir en concubinato), manifiesta trabajar en un pulí lavado de nombre “La Rana” que queda en Delicias Norte, hijo de MILENA LOZANO, EDGAR GONZALEZ, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego Calle 11, avenida 21 Casa N° 21-77, cerca de los Monederos de Teotiste de Gallego, Maracaibo Estado Zulia. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello castaño oscuro corto con corte platabanda, ojos marrones oscuros, de estatura 1.67 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, orejas grandes, cejas pobladas, de nariz pequeña, boca pequeña, presenta bigote de tez morena, presenta un tatuaje de “una rosa” en la parte superior derecha de la espalda, en el brazo izquierdo presenta un tatuaje de una “E” y en la pierna derecha presenta un tatuaje del dibujo de “una rana”, presenta una cicatriz en la parte inferior del brazo derecho a la altura de la axila, y varias cicatrices en la pierna izquierda. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que los asista en el presente acto, manifestando el imputado ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ LOZANO, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia a los fines de solicitar defensor público de turno, recayendo en la persona del Defensor Público Vigésimo Primero Abogado FERNANDO SILVA quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto el nombramiento recaído en mi persona y en este mismo acto asumo la defensa del ciudadano ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ LOZANO, es todo”. A continuación, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, los cuales establecen sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se les imputan, a lo cual los imputados manifestaron no querer declarar, que se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa Pública Abogado FERNANDO SILVA, quien expuso: Del estudio de las actas se observa que el delito que se le imputa a mi defendido es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ANGEL DEMETRIO OSORIO, y del acta policial se observa que la detención de mi defendido no fue una detención flagrante al momento de realizarse la comisión del delito imputado, sino que mi defendido fue objeto de una aprehensión por un hecho distinto al objeto de esta causa, solo existe como un único y aislado indicio el reconocimiento realizado por la presunta víctima de autos a mi defendido en la Delegación del Comando motorizado, mucho después de haberse realizado la presunta comisión del delito de Robo en su perjuicio, sin que de actas exista algún otro elemento de convicción que pueda adminiculársele a la misma, también se observa que la denuncia formulada por el señor ANGEL OSORIO describe las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho características ésta que no concuerda en ningún aspecto con mi defendido, aunado a que al momento de practicársele su detención no se le incautó en su poder algún objeto que lo hiciera parecer autor o participe de la comisión del delito imputado razón por la cual esta defensa solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción que comprometa la Responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, Es Todo. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas las exposiciones hechas por las partes, la Fiscal, los imputados y la Defensa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones en relación al ciudadano ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ LOZANO, supra identificado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3ª, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, así como elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, tal como se evidencia del acta policial que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional cuando el funcionario actuante Oficial mayor Javier Urdaneta encontrándose de patrullaje motorizado en la Unidad CM-080 en compañía del Oficial 2do Ricardo Vergel, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, recibieron un reporte del Oficial Técnico 1ero Eduardo Leidenz informando desde la central que pasaran por la avenida 21 del Barrio Teotiste Gallegos donde al parecer unos sujetos estaban efectuando un robo a un camión de Pepsi-Cola, procediendo los funcionarios a trasladares al lugar indicado se desplazaron por la calle 12 con avenida 21 y una ciudadana que se encontraba en la calle les hizo señas con las manos la cual manifestó que un sujeto desconocido se introdujo en su vivienda lugar este donde se encontraba su hija de una año, al introducirse los funcionarios al interior de la vivienda lograron la captura de un ciudadano escondido debajo de una cama matrimonial y una vez trasladado el mismo al Comando Motorizado se les acercó un ciudadano, el cual les manifestó a los funcionarios actuantes que minutos antes ese ciudadano detenido que descendió de la unidad policial lo sometió con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de ciento noventa y ocho mil bolívares en efectivo (Bs. 198.000) en el sector Teotiste Gallegos los cuales los transportaba en un camión marca Mitsubisni perteneciente a la Empresa Pepsi-Cola, quedando identificado el ciudadano detenido como ERICK ENRIQUE GONZALEZ LOZANO. Actas donde se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa. Por otra parte, existiendo Peligro de Fuga, y de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad, y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso por el delito imputado, y en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ LOZANO. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ LOZANO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien corresponde pronunciarse sobre la petición de la defensa quien alega la existencia de un único indicio aislado y alega que no le consiguieron nada en su poder relacionado por el hecho la misma se declara sin lugar por los fundamentos supra señalados en la motiva de la presente decisión y del acta policial se evidencia que el mismo de la Parroquia Coquivacoa, recibieron un reporte del Oficial Técnico 1ero Eduardo Leidenz informándo desde la central que pasaran por la avenida 21 del Barrio Teotiste Gallegos donde al parecer unos sujetos estaban efectuando un robo a un camión de Pepsi-Cola, procediendo los funcionarios a trasladares al lugar indicado se desplazaron por la calle 12 con avenida 21 y una ciudadana que se encontraba en la calle les hizo señas con las manos la cual manifestó que un sujeto desconocido se introdujo en su vivienda lugar este donde se encontraba su hija de una año, al introducirse los funcionarios al interior de la vivienda lograron la captura de un ciudadano escondido debajo de una cama matrimonial y una vez trasladado el mismo al Comando Motorizado se les acercó un ciudadano, el cual les manifestó a los funcionarios actuantes que minutos antes ese ciudadano detenido que descendió de la unidad policial lo sometió con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de ciento noventa y ocho mil bolívares en efectivo (Bs. 198.000) en el sector Teotiste Gallegos los cuales los transportaba en un camión marca Mitsubishi perteneciente a la Empresa Pepsi-Cola, quedando identificado el ciudadano detenido como ERICK ENRIQUE GONZALEZ LOZANO, es decir el referido ciudadano se metió en la casa de la señora quien aviso a los policías y luego fue identificado por la victima en pocos instantes de haberse sucedido en el hecho, es por lo cual no¿ le asiste la razón en relación a la forma de aprehensión del referido ciudadano loa cual se produjo en flagrancia sin necesitarse orden judicial para proceder a su aprehensión…. , al efecto me permito citar para fortalecer la decisión criterio del nuestro máximo tribunal que establece, en tal sentido es importante traer a colación criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta de fecha 09 de Abril del año 2001, que establece, que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control, de modo tal que tal violación ceso con esta orden que se emite el día de hoy. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que el mismo quedara recluido en ese Centro a la orden de este despacho. Regístrese la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
LA FISCAL N° 39 DEL M. P.,



EL IMPUTADO,


ERICK GONZÁLEZ LOZANO
LA DEFENSA,

ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2913-06 y se oficio bajo los Nº 3259-2006.
LA SECRETARIA,

CAUSA Nº 7671-06
VAB/diglenys