República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7850-06 DECISIÓN N° 2559-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18ª DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ANGEL CASTILLO

IMPUTADO (A): YOEL JOSÈ BAEZ FLEIRE y ANTONIO MANARE GALUÈ

DEFENSA PRIVADA: DRA. ZORAILDA RODRIGUEZ

DELITO (S): LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal Venezolano.
VICTIMA: ALEXANDER MANUEL FLEIRE CASTILLO

En el día de hoy, viernes primero (01) de septiembre de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: YOEL JOSE BAEZ FLEIRE y NEIRO ANTONIO MANARE GALUE, quienes se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MANUEL FLEIRE CASTILLO, los cuales fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la POLICÍA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL CARRASQUERO, en fecha 30 de Agosto de 2006, una vez que los mismos agredieron al ciudadano ALEXANDER MANUEL FLEIRE CASTILLO dándole una cachetada en la cara, formándose una discusión, por la cual el ciudadano YOEL BAEZ al estar fuera del local le dio con una botella en la cabeza lo que amerito su traslado al hospital de carrasquero, para quienes solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en los Ordinales 3º, 4º y 6º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. ---------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados YOEL JOSE BAEZ FLEIRE y NEIRO ANTONIO MANARE GALUE, a quienes se les preguntó si tenía Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “Que si tenían Abogado Privado la Dra. ZORAILDA RODRIGUEZ, es todo”. Acto seguido, se procede a juramentar a la abogada privada Dra. ZORAILDA RODRIGUEZ, con Inp.46.655, con Domicilio Procesal en la avenida 2 casa nº frente a la plaza Bolívar El Mojan Municipio Mara de esta ciudad, telf: 0414-6510501, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con todo los deberes inherentes a los mismas, como Defensora de los ciudadanos YOEL JOSE BAEZ FLEIRE y NEIRO ANTONIO MANARE GALUE, ES TODO”.----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados YOEL JOSE BAEZ FLEIRE y NEIRO ANTONIO MANARE GALUE, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente EL PRIMERO: YOEL JOSE BAEZ FLEIRES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/03/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de una Contratista Transporte y Servicio Fleires, Cédula de identidad N° 15.750.186, hijo de CARMEN LUISA FREIRES y de ANGEL BAEZ, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Urbanización Bello Monte, carretera principal de carrasquero, Frente a la urbanización mi Fortuna, Municipio Mara, del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, cabello lacio negro parado y corto, ojos negros, contextura fuerte, de labios finos, boca pequeña, cejas semi pobladas, tez moreno claro; quien siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde, expone: “Estábamos bebiendo en una tasca yo y Neiro, CUANDO LLEGO EL SR. Con una señora (muchacha) y otro Sr., Neiro manare se levanta de la mesa y empieza a enamorar a la muchacha por que la muchacha le dio caras, se levanta el Sr. Y se dirige hacia la mesa mía y empieza a ofenderme con palabras obscenas y en contra de mi hombría, luego yo me levanto y le doy un manotazo por el hombro le dije que me respetara el dueño del negocio al observar el problema, se dirigió hacia la meza reclamándole al Sr., este Sr., ya habìa tenido problemas con mi hermano , luego el dueño del negocio lo saco del negocio ,junto con las demás personas que habían allí , al rato salimos yo y Neiro salimos del local y el Sr. Me esta esperando con dos (2) bloques en la mano, yo no le hago caso, en eso Neiro manare observa que el me va a lanzar una piedra hacia la cara, este se mete en medio y logra quitarle la piedra ,todavía la piedra logro lesionarle la mano y parte de la cabeza, yo vengo y agarro hacia donde esta el y en el manoteo que el hace se cae, es todo”. EL SEGUNDO: NEIRO ANNTONIO MANARES GALUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 11/08/1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de la Empresa Transervi, Cédula de identidad N° 16.296.180, hijo de NIVEA MARGARITA GALUE y de NIRIO ANTONIO MANARES, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Bello Monte, vìa principal de carretera de carrasquero, Frente a la urbanización mi Fortuna, y frete la cañada llamada desecho de cloaca del Municipio Mara, del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,82 de estatura aproximadamente, cabello lacio negro y corto, ojos pardos, contextura delgada, de labios finos, boca normal, cejas poco pobladas, tez moreno claro; quien siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde, expone: “Nosotros salimos juntos de la casa, entonces cuando estamos bebiendo en el negocio , estaba el chamo bebiendo en otra mesa , nos sentamos en una mesa los dos y nos empezamos a echar los palos y estaba el Sr. Del problema con dos muchachas y el papa de las muchachas , yo me siento en otra mesa con una de las hijas del viejo, se paro el muchacho estaba bastante tomado y se empezó a pasar con Yoel el cual estaba sentado en su mesa , el muchacho le dice a Yoel que no se le paraba, lo quiso manosear a Yoel no le gusto y habian varias personas mirando, le daria una cachetada un empujon no se yo no vi, el dueño del negocio saca a el sr. Para fuera , yo me quedo bebiendo con Yoel en la misma mesa , Es cuando yo le digo a Yoel que no quiero mas problema y que nos vamos para la casa, cuando salimos del negocio el sr, esperaba a Yoel con dos piedras en las manos cuando le va a lanzar la piedra a Yoel me metí en defensa de el sr, me dio en la mano y con la otra, ahora dice que le dieron con una botella y eso no es verdad, no sè con que se diò en la cabeza, a mi. me diò èl con un bloque en la mano y en la cara, es todo”. -----------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa observa que el procedimiento en el cual resultaron detenidos mis defendidos, se observa que no existe Constancia Mèdica que avale que la presunta vìctima de actas haya sido atendida en un Centro Hospitalario, por lo que sòlo existe el Acta Policial y la Denuncia; pero mis defendidos sì resultaron lesionados, en especial NEIRO ANTONNIO MANARE, a quien solicito sea evaluado por la Medicatura Forense, ademàs, que se debe tomar en cuenta que la vìctima no menciona al imputado NEIRO ANTONNIO MANARE, como una de las personas que lo lesionò; por lo antes expuesto, solicito libertad inmediata para el ciudadano NEIRO ANTONNIO MANARE, y Medida Cautelar de conformidad con el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para el otro imputado, pero no con la restricción de salida del paìs porque me parece excesiva, sobre todo cuando no consta el tipo de lesiones. Es Todo”.-------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 30-08-2006, donde se evidencia que la ciudadana EDITH VIDEZ indicò que dos personas estaba lesionando a un sujeto en la plaza frente a la Panaderìa Flor de Patria, Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde al llegar les fueron señaladas dos personas que estaban retiradas del lugar, a quienes se les diò la voz de alto, quienes quedaron identificados como los hoy imputados, a quienes se les impuso de sus derechos y fueron aprehendidos; se observa la DENUNCIA, por parte del ciudadano ALEXANDER MANUEL FLEIRE CASTILLO, señalando que un sujeto de nombre Yoel lo lesionò con una botella y que el otro sujeto que estaba con Yoel le gritaba groserìas, y del golpe quedò inconsciente, siendo trasladado hasta el Ambulatorio de Carrasquero; se observa el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana EDITH CESILIA VIDEZ BELEÑO, quien manifiesta que uno de los sujetos, que era gordo, fue quien lesionò a la vìctima con golpes y con una botella. Se observa ACTAS DE NOTIFICACIÒN DE DERECHOS a cada uno de los imputados, la cual fue firmada por cada uno de los imputados de actas. Y ASÍ SE DECLARA.------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA 30-08-2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MANUEL FLEIRE CASTILLO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde señala que el motivo de la aprehensión de los imputados ha sido con motivo del señalamiento de la testigo presencial de los hechos que los mismos le causaron agresiones físicas y verbales a la víctima de actas, lo cual se corrobora con la DENUNCIA de la víctima de actas y con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana EDITH CESILIA VIDEZ BELEÑO, testigo presencial de los hechos; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en base a los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOEL JOSE BAEZ FLEIRES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/03/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de una Contratista Transporte y Servicio Fleires, Cédula de identidad N° 15.750.186, hijo de CARMEN LUISA FREIRES y de ANGEL BAEZ, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Urbanización Bello Monte, carretera principal de carrasquero, Frente a la urbanización mi Fortuna, Municipio Mara, del Estado Zulia; NEIRO ANNTONIO MANARES GALUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 11/08/1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de la Empresa Transervi, Cédula de identidad N° 16.296.180, hijo de NIVEA MARGARITA GALUE y de NIRIO ANTONIO MANARES, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Bello Monte, vìa principal de carretera de carrasquero, Frente a la urbanización mi Fortuna, y frete la cañada llamada desecho de cloaca del Municipio Mara, del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MANUEL FLEIRE CASTILLO, siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 04-09-2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la vìctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera este Tribunal que con tales medidas se cumple en este caso, la comparecencia posible de los imputados de actas; por lo que no procede; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado NEIRO ANNTONIO MANARES GALUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 11/08/1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de la Empresa Transervi, Cédula de identidad N° 16.296.180, hijo de NIVEA MARGARITA GALUE y de NIRIO ANTONIO MANARES, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Bello Monte, vìa principal de carretera de carrasquero, Frente a la urbanización mi Fortuna, y frete la cañada llamada desecho de cloaca del Municipio Mara, del Estado Zulia; solicitada por la Defensa, con fundamento en lo ya expuesto, de conformidad con lo establecido en el artìculo 44.1º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda librar oficio a la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que le sea practicado examen medico forense al Imputado NEIRO ANTONIO MANARE GALUÈ, para determinar el grado de las lesiones sufridas, para que comparezca el dia lunes 04-09-2006, a las 7:00 de horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.-------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado NEIRO ANNTONIO MANARES GALUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 11/08/1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de la Empresa Transervi, Cédula de identidad N° 16.296.180, hijo de NIVEA MARGARITA GALUE y de NIRIO ANTONIO MANARES, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Bello Monte, vìa principal de carretera de carrasquero, Frente a la urbanización mi Fortuna, y frete la cañada llamada desecho de cloaca del Municipio Mara, del Estado Zulia; solicitada por la Defensa, con fundamento en lo ya expuesto, de conformidad con lo establecido en el artìculo 44.1º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda librar oficio a la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que le sea practicado examen medico forense al Imputado NEIRO ANTONIO MANARE GALUÈ, para determinar el grado de las lesiones sufridas, para que comparezca el dia lunes 04-09-2006, a las 7:00 de horas de la mañana. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOEL JOSE BAEZ FLEIRES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/03/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de una Contratista Transporte y Servicio Fleires, Cédula de identidad N° 15.750.186, hijo de CARMEN LUISA FREIRES y de ANGEL BAEZ, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Urbanización Bello Monte, carretera principal de carrasquero, Frente a la urbanización mi Fortuna, Municipio Mara, del Estado Zulia; NEIRO ANNTONIO MANARES GALUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, fecha de nacimiento: 11/08/1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de la Empresa Transervi, Cédula de identidad N° 16.296.180, hijo de NIVEA MARGARITA GALUE y de NIRIO ANTONIO MANARES, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Bello Monte, vìa principal de carretera de carrasquero, Frente a la urbanización mi Fortuna, y frete la cañada llamada desecho de cloaca del Municipio Mara, del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MANUEL FLEIRE CASTILLO, siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 04-09-2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la vìctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa.--------------------
Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZEL
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANGEL CASTILLO

LOS IMPUTADOS


YOEL JOSÈ BAEZ FLEIRE ANTONIO MANARE GALUÈ


DEFENSA PRIVADA:

DRA. ZORAILDA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2559-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4268-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.- Asimismo, se librò oficio Nº 4269-06 para la Medicatura Forense.-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7850-06
ER/mc