República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° -06
CAUSA: 7C-6002-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CLARITZA MATA.

IMPUTADO (S): CRISTIAN CABRERA y HELY CARRASQUERO.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores)

VICTIMA (S): LENNIN GUTIERREZ.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CLARITZA MATA, en contra de los ciudadanos CRISTIAN CABRERA y HELY CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano LENNIN GUTIERREZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ERNESTO ROJAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HUGO LA ROSA, los ciudadanos CRISTIAN CABRERA y HELY CARRASQUERO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su defensa publica ABOG. FATIMA SEMPRUN. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el dia 28 de Abril del 2006 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria el dia 15 de Marzo del año 2006 se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que los hoy imputados están involucrado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el Ministerio Público fundamente el escrito acusatorio en las testimoniales de los funcionarios actuantes que practicar la aprehensión de los hoy imputados, asì como la denuncia interpuesta por la victima LENIN JOSE GUTIERREZ RINCON, asì como la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados CRISTIAN CABRERA y HELY CARRASQUERO plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”. --
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) CRISTIAN CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad 23.270.493, hijo de Georgina Antoja Cabrera, y con residencia en el Barrio Puntita de Piedra, Av. Milagro, calle 3, casa N° 19K-34, Maracaibo, Estado Zulia; 2) HELY CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de Georgina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 23.270.493 y con residencia en la Av. El Milagro calle 3, Puntita de Piedra, manifiesta no conocer el numero, al lado de la cooperativa El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DRA. FATIMA SEMPRUN, Defensor Público, quien expone: “Niego, rechazo y contraído la acusación presentada por el representante Fiscal por cuanto mis defendidos son inocentes, y por no ser ciertos los hechos atribuidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar formulados por el Ministerio Público en contra de mis defendidos los cuales se demostraran en el Juicio Oral y Publico en caso de que este se diera a lugar, me acojo al principio de comunidad de pruebas y hago mia incluso a las que la Representación Fiscal denunciare y le solicito ciudadana Juez le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de la libertad y tome en consideración la edad de mis defendidos las cuales son de 18 y 20 años respectivamente, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. -----
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado, así como el grado de participación que considera debe atribuírsele a los hoy acusados, solicitando que se admita su acusación; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
Revisada como ha sido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no existen nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la misma, por lo que no procede sustituirla por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados1) CRISTIAN CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad 23.270.493, hijo de Georgina Antoja Cabrera, y con residencia en el Barrio Puntita de Piedra, Av. Milagro, calle 3, casa N° 19K-34, Maracaibo, Estado Zulia; 2) HELY CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de Georgina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 23.270.493 y con residencia en la Av. El Milagro calle 3, Puntita de Piedra, manifiesta no conocer el numero, al lado de la cooperativa El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia; por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados 1) CRISTIAN CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad 23.270.493, hijo de Georgina Antoja Cabrera, y con residencia en el Barrio Puntita de Piedra, Av. Milagro, calle 3, casa N° 19K-34, Maracaibo, Estado Zulia; 2) HELY CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de Georgina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 23.270.493 y con residencia en la Av. El Milagro calle 3, Puntita de Piedra, manifiesta no conocer el numero, al lado de la cooperativa El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1) CRISTIAN CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad 23.270.493, hijo de Georgina Antoja Cabrera, y con residencia en el Barrio Puntita de Piedra, Av. Milagro, calle 3, casa N° 19K-34, Maracaibo, Estado Zulia; 2) HELY CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de Georgina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 23.270.493 y con residencia en la Av. El Milagro calle 3, Puntita de Piedra, manifiesta no conocer el numero, al lado de la cooperativa El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, siendo su Defensor, la ciudadana DRA. LEXIDA CORONA Defensora Público; donde la acusación cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1) CRISTIAN CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad 23.270.493, hijo de Georgina Antoja Cabrera, y con residencia en el Barrio Puntita de Piedra, Av. Milagro, calle 3, casa N° 19K-34, Maracaibo, Estado Zulia; 2) HELY CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de Georgina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 23.270.493 y con residencia en la Av. El Milagro calle 3, Puntita de Piedra, manifiesta no conocer el numero, al lado de la cooperativa El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano LENNIN GUTIERREZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados 1) CRISTIAN CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad 23.270.493, hijo de Georgina Antoja Cabrera, y con residencia en el Barrio Puntita de Piedra, Av. Milagro, calle 3, casa N° 19K-34, Maracaibo, Estado Zulia; 2) HELY CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de Georgina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 23.270.493 y con residencia en la Av. El Milagro calle 3, Puntita de Piedra, manifiesta no conocer el numero, al lado de la cooperativa El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia; por lo que MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados 1) CRISTIAN CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad 23.270.493, hijo de Georgina Antoja Cabrera, y con residencia en el Barrio Puntita de Piedra, Av. Milagro, calle 3, casa N° 19K-34, Maracaibo, Estado Zulia; 2) HELY CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de Georgina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 23.270.493 y con residencia en la Av. El Milagro calle 3, Puntita de Piedra, manifiesta no conocer el numero, al lado de la cooperativa El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
CUARTO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de cada uno de los acusados 1) CRISTIAN CABRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad 23.270.493, hijo de Georgina Antoja Cabrera, y con residencia en el Barrio Puntita de Piedra, Av. Milagro, calle 3, casa N° 19K-34, Maracaibo, Estado Zulia; 2) HELY CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de Georgina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 23.270.493 y con residencia en la Av. El Milagro calle 3, Puntita de Piedra, manifiesta no conocer el numero, al lado de la cooperativa El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano LENNIN GUTIERREZ; el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.


Concluye el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. HUGO LA ROSA
LOS IMPUTADOS

CRISTIAN CABRERA

HELY CARRASQUERO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. FATIMA SEMPRUN

EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° ____-06. Se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° _____-06.-

EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS





CAUSA: 7C-6002-06