República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7894-06 DECISIÓN N° 4297-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL CASTILLO

IMPUTADO: JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR.

DEFENSA PUBLICA Nº 22: ABOG. YUARI PALACIO.

DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Septiembre de 2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado JOSE JAVIER GONZELEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, se evidencia de actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Comando de Carrasquero del Destacamento de Fronteras Numero 31 de la Guardia Nacional, que el día 02 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco (7:45 pm) horas de la noche los funcionarios actuantes en el procedimiento, encontrándose de servicio en la puerta principal del destacamento, avistaron un vehiculo, tipo: Camioneta, color: Negro, con dirección a Fuerte Mara - Los Caballos por lo que procedieron a dar la vos de alto, indicándole a su conductor que se estacionara del lado derecho, por lo que se le solicito la documentación del vehiculo y la documentación personal, quedando identificado como JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR quien presentaba una actitud nerviosa y venia en compañía de ciudadano CARLOS MANUEL VILLAMIZAR, por los que se le practico una inspección o requisa e igualmente al vehiculo logrando encontrar en forma oculta debajo del asiento del conductor un (01) revolver, calibre 38, marca: Smith Wesson, Fabricado USA, sin seriales legibles, no presentando ningún tipo de porte. Por todo lo antes expuesto es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente en las contempladas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo.”-----------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. YUARI PALACIO, Defensor Público 22°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, es todo”. -
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-02-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 14.474.413, hijo de José González y de Carmen Villamizar, y con residencia en Barrio Santa Cecilia Sector El Níspero, calle principal 95, numero de casa 211-121, conjunto residencial Los Lirios, Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrón oscuro, de piel morena, de boca fina, usa bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, expone: “ yo estaba trabajando el sábado, cuando me avisaron que mi esposa estaba dando a luz le pedí prestada la camioneta a mi patrón y en la camioneta estaba el arma, no me había percatado que el arma estaba allí, cuando Los Guardias Nacionales me pidieron los papeles el arma estaba allí pero no estaban los papeles, me puse nervioso y puse el arma debajo del cojin, cuando el efectivo inspecciono la camioneta lo encontró ahí es, todo”.--------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa y habiendo escuchado lo manifestado por mi defendido solicito entonces una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento para mi defendido, por tal razón me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico pero con respecto a la solicitud de imposición del ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la reconsideración del Tribunal, por cuanto, su imposición seria desproporcionado en relación al daño social causado con la acción desplegada por mi defendido habida cuenta de que dicho ciudadano no portaba dicha arma y menos aun hacia uso de la misma a los fines de amenazar o intimidar con su uso a cualquier persona. De tal forma que la conducta desplegada por mi defendido, si bien es, cierto se encuadraría en el tipo penal con el cual precalifica el Ministerio Publico, no es menos cierto, que no hacia uso de dicha arma. Con respecto a lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, de los seriales ilegibles, quiere acotar la defensa que doctrinariamente se conoce que no se debe hablar nunca de una IMPOSIBLE IDENTIFICACION DE UN ARMA DE FUEGO, por cuanto a simple vista los seriales se encuentren ilegibles, pues existen numerosas experticias con las cuales se pueda determinar el serial que corresponde a un arma de fuego, que solo se debe hablar de que el serial se encuentra ilegible cundo el serial ha sido tan devastado que se ha llegado a la inutilización del arma, pero como observa la defensa el Fiscal se refiere al acta de retención del arma de fuego, lo cual ha simple vista, sin la practica de la experticia de vida pareciera como si el serial fuera ilegible y en esa situación de imposible identificación. Ahora bien, despierta la suspicacia del Ministerio Publico el hecho de que a ese armamento no se le puedan distinguir los seriales, por ello presume que es de dudosa procedencia y es por ello que solicita a través del ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la retención de mi defendido, olvida entonces este representante que la duda favorece a mi defendido y es el caso que para este momento el no puede determinar que dicha arma proceda de algún hecho ilegitimo. Por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación a la libertad de posible cumplimiento para mi defendido, habida cuenta de que es un ciudadano venezolano identificado con documento personal ya aportado al Tribunal de fácil verificación y que posee domicilio de fácil ubicación, además de trabajo estable, lo cual determina su arraigo y la facilidad de poderlo ubicar para la continuación del proceso y desvirtuar la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un hecho concreto dentro de la investigación y con lo cual se garantizaría las resultas del proceso, todas estas peticiones las baso en los principios fundamentales del proceso contenidos en los artículos 8, 9 ,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones Es Todo”.-----------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 02-09-2006, suscrita por la Guardia Nacional Comando regional Numero 03, Destacamento de Fronteras Nº 31, quienes dejas constancia que aproximadamente como a las 7:45 horas de la noche, encontrándose de servicio en la puerta principal del destacamento, avistaron un vehiculo, tipo: Camioneta, color: Negro, con dirección a Fuerte Mara - Los Caballos por lo que procedieron a dar la vos de alto, indicándole a su conductor que se estacionara del lado derecho, por lo que se le solicito la documentación del vehiculo y la documentación personal, quedando identificado como JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR quien presentaba una actitud nerviosa y venia en compañía de ciudadano CARLOS MANUEL VILLAMIZAR, por los que se le practico una inspección o requisa e igualmente al vehiculo logrando encontrar en forma oculta debajo del asiento del conductor un (01) revolver, calibre 38, marca: Smith Wesson, Fabricado USA, sin seriales legibles, no presentando ningún tipo de porte. Y ASÍ SE DECLARA--------------------------------
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 07:45 de la noche del día 02-09-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.----------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 02-09-06, suscrita por la Guardia Nacional Comando regional Numero 03, donde dejan constancia que el motivo de la aprehensión se debió a que el imputado de actas ocultaba en su vehículo un arma de fuego, de la cual no poseía permiso legal, aunada a la Planilla de Retención del arma de fuego, identificada en actas, así como con el Acta de Inspección al arma de fuego de actas, hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito antes citado, por lo que tomando en cuenta las circunstancias en este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) a favor del imputado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-02-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 14.474.413, hijo de José González y de Carmen Villamizar, y con residencia en Barrio Santa Cecilia Sector El Níspero, calle principal 95, numero de casa 211-121, conjunto residencial Los Lirios, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, procede, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 08-08-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, que sea prescindiendo de la Fianza, ya que a criterio de este tribunal con la imposición de la misma se asegura hasta este momento la presencia del imputado al proceso. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI DE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-02-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 14.474.413, hijo de José González y de Carmen Villamizar, y con residencia en Barrio Santa Cecilia Sector El Níspero, calle principal 95, numero de casa 211-121, conjunto residencial Los Lirios, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de prescindir de la Caución Personal (Fianza); y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2563-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:19 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. ANGEL CASTILLO

EL IMPUTADO,


JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 2563-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4297-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

CAUSA N° 7C- 7894-06