República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C- 7941 -06 DECISIÓN N° 2581-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

IMPUTADOS (A): ENDER JOSE RINCON-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

VICTIMA: JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS
En el día de hoy, Martes, cinco (05) de Septiembre de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ENDER JOSE RINCON, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.765.152, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, en fecha 04-09-06, mediante Orden de Aprehensiòn, dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Mayo de 2006, mediante decisión Nº 7S-029-06 a solicitud de la Fiscalia Dècima del Ministerio Publico por cuanto en fecha 02 de Mayo de 2006, esta Fiscalia recibiò por distribución el expediente Nº H-309-015 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas Sub-Delegaciòn San Francisco, informando que el dia 01 de Mayo de 2006, en el Barrio Bolívar calle 91 con Av. 61, vìa publica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano hoy occiso JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, recibió varios impactos de bala, por parte del ciudadano ENDER RINCON. Posteriormente, se recabaron elementos de convicción donde señalan al ciudadano ENDER RINCON como el autor del hecho; razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, pongo a efectos videndi la investigación N° 24-F10-660-06, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ENDER JOSE RINCON, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “tengo Abogado Privado y nombro en este acto a los Dr. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.791.981, Inpreabogado Nº 6520, con domicilio Procesal en Avenida San Martín, edificio San Martín, Piso 1, oficina 8, telf. 0414-6367834, es todo”. En este estado la ciudadana Juez Séptimo de Control pregunta al Abogado ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el abogado contestó: “Sí, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a mi cargo para ejercer la defensa del ciudadano ENDER JOSE RINCON, es todo.”, Por lo que la ciudadana Juez concluye: “Si asì lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, es todo”.---------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ENDER JOSE RINCON, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ENDER JOSE RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V.7.765.152, fecha de nacimiento: 18-02-63, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Rodríguez y Cira Rincón; residenciado en el Barrio Josè Gregorio Hernàndez, Calle Veracruz, Nro. 110-A-106, Sector La Matancera, Teléfono 0261-7363610, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 de estatura aproximadamente, cabello corto negro con canas, lacio, ojos marrones, contextura delgada, de labios pequeños, boca pequeña, orejas medianas, nariz grande, achatada, tez blanca; quien seguidamente, en presencia de su defensa expone:“ Me acojo al precepto constitucional, es todo.-----------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ con todo respeto ciudadana juez solicito se le otorgue la libertad a mi defendido a través de la aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad todo esto en fundamento legal a lo siguiente , no existen elementos jurídicos que sustenten la Privación de Libertad de mi defendido en el primero de los casos nunca fue notificado o citado para que se presentara ante el Ministerio Publico , es decir no tenia conocimiento que existía una investigación en su contra , igualmente quien realiza la denuncia el ciudadano ATILIO JOSE JEREZ RIVAS quien señala ser hermano del occiso claramente en su exposición en el Folio Nro 3 y su vuelto señala textualmente que se había retirado y que no fue sino hasta el otro día que tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano es decir no es testigo presencial ni referencial sino que por el contrario al señalar a mi defendido simula un delito contra el sin tener cualidad de testigo con fundamento a la Ley, en cuanto a las actas presentadas por el Ministerio Publico con todo respeto ciudadana juez debo manifestarle que son copias simples y solicito que usted me deje constancia de las mismas pero refiere la copia en el folio No. 8 donde señala la ciudadana LILIBETH NOVOA igualmente que observo un Caprice pero nunca señala haber visto disparar contra la humanidad del hoy occiso a mi defendido ella señala que se metió para dentro del negocio y que salio dos minutos después , nunca podría bajo juramento establecer la culpabilidad a mi defendido, ahora bien la inocencia plena del mismo se destaca ciudadana juez de la declaración de quien es victima como es el caso del ciudadano LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA que consta en el folio 17 donde señala claramente que nunca vio arma alguna a mi defendido y también señala que no vio quien era es decir la propia victima aclara la verdad verdadera en cuanto a la inocencia del mismo y esta es corroborara por quien lo acompañara en el momento la señora FANY DEL CARMEN BLANCO, quien señala que no logro ver quien era la persona , tampoco observo quien efectuó los disparos , pero señala un particular en cuanto a que la camioneta no tenia luces , es decir no podría privar usted a mi defendido cuando la propia victima, el hermano del occiso y los testigos no poseen la consistencia jurídica necesaria para dejar vulnerado el verdadero sentido del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Libertad como principio fundamental para que la persona conforme al articulo 49 ejusdem pueda realizar a través del debido proceso una defensa contra estos argumentos insostenibles , puede observar usted ciudadana juez que tampoco mi defendido fue citado o notificado por algún cuerpo policial, además ciudadana juez al momento de emitir su decisión cada una de las actuaciones deben estar conforme al articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la licitud de la prueba como se defendía o intervenía en la propia investigación si nunca fue notificado para que asistiera al Ministerio Publico, vulnera el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece una tutela jurídica efectiva a todo ciudadano que se encuentre en una investigación, por todo esto ratifico nuevamente el pedimento de Libertad a través de una Medida Cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lo amparan igualmente los artículos 8,9, 10,12 ,243 Ejusden, es todo”.---------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Investigación, de fecha Primero de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 2:25 horas de la mañana, donde el funcionario Detective Arnoldo Anderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub Delegación San Francisco expone que iniciando las investigaciones en torno a la acusa No. H-164-015, se trasladó hasta el Hospital General del Sur, del municipio San Francisco a fin de practicar levantamiento de cadáver e inspección del mismo , así como del hecho, asimismo al llegar a dicho centro asistencial se le condujo hasta una camilla donde yacía sin vida el cadáver de un hombre sin signos vitales , de contextura regular, como de treinta y cinco años de edad, de pelo corto, color castaño, de bigotes escasos , de 1,78 centímetros de estatura, , el mismo al ser inspeccionado presenta diversas heridas producidas por arma de fuego, las cuales le produjeron la muerte, asimismo el funcionario sostuvo entrevista con el ciudadano ATILIO JOSE JEREZ RIVAS quien dijo ser hermano del hoy occiso a quien identifico como JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, asimismo dicho ciudadano manifestó que el ciudadano ENDER RINCON fue quien le dio muerte a su hermano; Asimismo consta en actas al folio No. 5 ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia las características físicas del hoy occiso , así como de las heridas que el mismo presenta por Arma de fuego; En el folio Seis (06) de la presente causa consta Acta de Inspección Técnica de Sitio, en la cual se deja constancia de las características del sitio denominado Peña Hípica Los Cinco Hermanos, así como de la sustancia de color Pardo Rojiza de presunta naturaleza hematica , con signos de coagulación y escurrimiento encontrada en el lugar junto con los impactos producidos por Arma de fuego; Asimismo este Tribunal deja constancia de ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos: ATILIO JOSE JEREZ RIVAS, LILIBETH JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, Y OLGA DEL VALLE GARCIA BELLORIN, los cuales exponen sobre situación ocurrida en la Peña Hipica Los Cinco Hermanos , en la cual falleció el ciudadano JAVIER JEREZ RIVAS, Muerte producida según estos ciudadanos por el hoy imputado ENDER JOSE RINCON, Se deja constancia que riela inserta al folio Trece (13) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la cual informan domicilio del hoy imputado y que el mismo presento Causas por los delitos de ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES, ROBO, HOMICIDIO y HURTO, respectivamente. Se deja constancia que riela inserto al folio Catorce (14) RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER DEL HOY OCCISO; Igualmente este Tribunal en funciones de Control deja constancia que en fecha Trece (13) de Mayo del año en curso este Tribunal libro ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ENDER JOSE RINCON por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del hoy occiso JAVIER JEREZ RIVAS, riela insertas a los folios 19 y 20 ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a la ciudadana FANNY DEL CARMEN BLANCO Y LINO JOSE QUINTERO CANEDA; Se deja constancia que riela inserto al folio 68 ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha Cuatro de Septiembre de 2.006 en la cual los funcionarios actuante dejan expresa constancia que siendo las 11:00 de la mañana se trasladaron hasta el Domicilio del hoy imputado en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra y el mismo no se encontraba en su residencia, razón por la cual sostuvieron entrevista con un ciudadano el cual no se identifico pero manifestó que el ciudadano ENDER JOSE RINCON había salido hacia pocos minutos a bordo de un vehiculo corsa color plata , por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedieron a desplegarse a través del sector a fin de ubicar al hoy imputado , visualizando el referido vehiculo aparcado frente a una panadería y del referido local avistaron a un ciudadana el cual se acerco al vehiculo antes descrito y al observar la presencia policial intento evadir rápidamente la comisión , por lo que los funcionarios actuantes le indicaron que dispusiera de su acción y que bajara del vehiculo a fin de realizarle inspección corporal , asimismo el Imputado quedo reconocido como ENDER JOSE RINCON, quien quedo detenido debido a la ORDEN DE APREHENSION librada en su contra por el presunto Homicidio del hoy occiso JAVIER JEREZ RIVAS; y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en fecha 04-09-2006, apróximadamente a las 10:30 horas de la mañana. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, en la cual se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia de haber encontrado el cuerpo sin vida de la víctima de actas por arma de fuego, en fecha 01-05-2006, donde el ciudadano ATILIO JOSÉ JEREZ RIVAS, en su carácter de hermano de la víctima de actas, señala que la persona que produjo la muerte de su hermano responde al nombre de ENDER RINCÓN, quien logró huir del sito del suceso en una camioneta de color blanco, que los hechos habían ocurrido en el negocio “Los Cinco Hermanos”, propiedad de la ciudadana de nombre LILIBETH, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, que asimismo, resultaron heridos los ciudadanos JOSÉ TIMOSENCO ABREU SERRUDO y LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA, quienes a su vez señalaron al ciudadano ENDER RINCÓN como la persona que le produjo la muerte a la víctima de actas; asimismo, se entrevistó a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA NOVOA GONZÁLEZ, quien señala que el ciudadano ENDER RINCÓN le produjo la muerte a la víctima de actas; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, en fecha 01-05-2006, al cuerpo sin vida de la víctima de actas; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, relacionada a los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ATILIO JOSÉ JEREZ RIVAS, quien en su carácter de hermano de la víctima de actas, señala al ciudadano ENDER RINCÓN, como la persona que con arma de fuego le produjo la muerte; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, donde la ciudadana LILIBETH JOSEFINA NOVOA GONZÁLEZ señala al ciudadano ENDER RINCÓN, como la persona que con arma de fuego le produjo la muerte a la víctima de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana OLGA DEL VALLE GARCÍA BELLORÍN, quien señala al ciudadano ENDER RINCÓN, como la persona que con arma de fuego le produjo la muerte a la víctima de actas; con el EXAMEN MÉDICO FORENSE, que establece que la víctima falleció a consecuencia de heridas producidas por proyectiles de arma de fuego; aunado a la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de este Tribunal, en fecha 13-05-2006; aunada con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana BELANDRIA CANEDA LUIS GREGORIO, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien señala que se enteró de la muerte de la víctima y que el hoy imputado huyó en una camioneta vieja de color blanco con sus detalles de pintura; todas las cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar contra el bien jurídico por excelencia del ser humano, como lo es la vida y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la conducta predelictual del imputado de actas, donde de acuerdo a las actas, que están en copias, como lo ha señalado la Defensa, pero que sus originales se encuentran en la investigación N° 24-F10-660-06, la cual ha sido puesta a efectos videndi de este Tribunal, y por ende, de la defensa, coinciden con lo ya analizado, siendo que el imputado de actas presenta las causas o expedientes números E-363.181, de fecha 23-06-1995 por el delito de ROBO, E-045.440, de fecha 04-04-1994, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, D-511.589, de fecha 17-05-1992, por el delito de ROBO, C-654.297, de fecha 31-12-1981, por el delito de HOMICIDIO y C-189.460, de fecha 27-12-1986, por el delito de HURTO, hacen a criterio de quien aquí decide, procedente que este Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENDER JOSE RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V.7.765.152, fecha de nacimiento: 18-02-63, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Rodríguez y Cira Rincón; residenciado en el Barrio Josè Gregorio Hernàndez, Calle Veracruz, Nro. 110-A-106, Sector La Matancera, Teléfono 0261-7363610, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2°, 3° y 4° del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI DE DECLARA.--------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ENDER JOSE RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V.7.765.152, fecha de nacimiento: 18-02-63, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Rodríguez y Cira Rincón; residenciado en el Barrio Josè Gregorio Hernàndez, Calle Veracruz, Nro. 110-A-106, Sector La Matancera, Teléfono 0261-7363610, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENDER JOSE RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V.7.765.152, fecha de nacimiento: 18-02-63, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Rodríguez y Cira Rincón; residenciado en el Barrio Josè Gregorio Hernàndez, Calle Veracruz, Nro. 110-A-106, Sector La Matancera, Teléfono 0261-7363610, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2°, 3° y 4° del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2581-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO



ENDER JOSÉ RINCÓN



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, registrándose la presente decisión N° 2581-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4320-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7941-06
ER/jl