REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
196° y 147°

DECISIÓN N° 1746-06. CAUSA N° 9C-1658-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL DÉCIMO CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER.
IMPUTADO: DAVID ANTONIO TORREGROZA MAVAREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PÚBLICA 6°: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En el día de hoy; Viernes Primero (01) de Septiembre de Dos Mil seis (2006), siendo la 1:30 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal DÉCIMO CUARTO AUXILIAR de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano DAVID ANTONIO TORREGROZA MAVAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentran incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprende del Actas Policiales inserta al folio tres (03) de la presente causa; emanada del Destacamento Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancias las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de auto; es por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existiendo fundados elementos de convicciones que hace presumir que el referido imputado es autor o participe en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes indicado, por lo que solicito respetuosamente decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: DAVID ANTONIO TORREGROZA MAVAREZ; quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó que no poseía abogado defensor que lo asista en este acto quien solicitó le designaran Defensor Público que lo asista en la presente causa, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la profesional del derecho ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública 6° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien se encuentra presente a lo cual expuso: “Acepto la designación de defensor que me hiciera la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia correspondiente al ciudadano DAVID ANTONIO TORREGROZA MAVAREZ y solicito imponerme de las actas Es todo” Este Tribunal de Control provee de conformidad con lo solicitado. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DAVID ANTONIO TORREGROZA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 17.12.87, de 18 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, Indocumentado, hijo de: MARILU COROMOTO MAVAREZ Y DE DANIEL JOSÉ TORREGROZA, residenciado en el Barrio Calendario Sector Santa Rosa, calle 1, Av. 111D casa no recuerda, a dos cuadras del Consultorio de los Cubanos Maracaibo Estado Zulia. Teléfono N° 0261-7173381. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: verde, Cabello: castaño claro, Cara: alargada con acne, Nariz: grande, Boca: pequeña, labios: finos, Tez: blanca, Contextura: delgada. Presenta un tatuaje con la letra “D” en la mano izquierda Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me han leído y explicado en este acto, no deseo declarar y le concedo la palabra a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica Pública a cargo del profesional del derecho Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ; quien manifestó: “Luego de haberme impuesto del contendido de las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean acordadas las presentaciones cada treinta (30) días, basando mi solicitud en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 eiusdem; pero solicitando al Tribunal la reconsideración de la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no existe el peligro de fuga, ni obstaculización a la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que mi defendido tiene arraigo determinado en el País; por ultimo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan y de la presente acta de presentación de imputado. Es todo”.- Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2006 insertas al folio (03) de la presente causa; suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia; en la cual deja constancia lo siguiente: “…Siendo la 10:15 horas de la noche, encontrándome de Servicio en la unidad PR-629 en compañía del OFICIAL 1RO. 2381 GREGORIO ATENCIO, en momentos que realizábamos un recorrido por el sector Calendario, entrando por la antena específicamente en el Barrio Santa Rosa 01, calle 1 cerca del Deposito de licores EL SURTIDOR, avistamos a un sujeto quien al notar la presencia policial se tomó nervioso, por tal motivo le dimos la voz de alto, y actuando de acuerdo a lo establecido en el Articulo número 205 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), encontrando en el cinto del pantalón de color negro, debajo del suéter a rallas en la parte trasera, un arma de fuego tipo escopeta, sin calibre visible, cacha ortopédica, cromada, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 mm en su estado original, marca MAIOLA, seriales limados, al preguntarle por la documentación de dicha arma, este negó tenerlo, por tal motivo procedimos a practicar su detención según el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el motivo de su Detención, leídos y explicados sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado a la sede del Departamento Policial Venancio Pulgar- Antonio Borjas R., donde dijo ser y llamarse DAVID ANTONIO TORREGROZA MAVAREZ, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en el barrio Santa Rosa 01, avenida 111 D, casa sin numero. Procediendo a realizar las actuaciones legales correspondientes al caso, para que el ciudadano sea puesto a la orden de los órganos competentes al igual que el arma de fuego. Es todo…” Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Así mismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es el autor o participe del hecho punible aquí imputado. Igualmente se observa que como quiera que el delito imputado no excede de cinco (05) años en su limite máximo, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa en este acto; por lo que se evidencia que el delito imputado por el Ministerio Público lo hace merecedor de un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del aludido ciudadano de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DAVID ANTONIO TORREGROZA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 17.12.87, de 18 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, Indocumentado, hijo de: MARILU COROMOTO MAVAREZ Y DE DANIEL JOSÉ TORREGROZA, residenciado en el Barrio Calendario Sector Santa Rosa, calle 1, Av. 111D casa no recuerda, a dos cuadras del Consultorio de los Cubanos Maracaibo Estado Zulia. Teléfono N° 0261-7173381; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1746-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3829-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL



DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DÉCIMO CUARTO AUXILIAR


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER


EL IMPUTADO



DAVID ANTONIO TORREGROZA MAVAREZ


LA DEFENSORA PÚBLICA 6°


ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ

LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO



HECV/MJAB/jm*
Causa Nro. 10C-1658-06