REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N°. 1814-06. CAUSA Nº 9C-755-01 ___________________________________________________________________________

Vista la diligencia realizada en fecha 02-08-2006, por el ABOG. NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de Defensor del Imputado ENDER ARRIETA CHACÍN, mediante la cual solicita le sea exima de la Obligación de presentarse por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, o se en su defecto se le alargue dicha presentación a Seis (06) meses, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 04-04-88, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Detención Judicial en contra del ciudadano ENDER ARRIETA CHACÍN y otros, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JACINTO AVENDAO.
En fecha 28-01-2003, este Juzgado mediante auto motivado ordenó ratificar la orden de aprehensión librada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio. Siendo que en fecha 16-05-2005 fue aprehendido y presentado ante este Juzgado el imputado de autos, decretándosele según decisión Nº 943-05, el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1. Presentaciones periódicas ante el tribunal cada treinta (30) días, y las veces que el tribunal así lo requiera, 2. Prohibición de ausentarse fuera del Territorio Nacional, dando cumplimiento a la solicitud fiscal.
Ahora bien, se puede observar que en el Libro de Presentaciones Nº 05, pagina 297 llevado por este tribunal, se encuentra el record de presentaciones que ha realizado el imputado de autos, evidenciándose del mismo, que el referido imputado lleva presentándose desde el 17-05-05 hasta el día 01-09-2006, cumpliendo así hasta el día de hoy un lapso de Un (01) año y Cuatro (04) Meses de régimen de presentaciones periódicas ante este juzgado, y no un periodo de Cinco (05) años como fue manifestado por la defensa en su solicitud.
En consecuencia, estima este Juzgador que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y ordena oficiar al Ministerio Público a los efectos de que presente a este despacho judicial el acto conclusivo de la presente investigación, o en su defecto, si no existen suficientes elementos que puedan inculpar al imputado de autos en la comisión del delito que hoy se le imputa, deberá solicitar el Archivo fiscal de la misma., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en virtud de que el imputad de autos lleva cumpliendo Un (01) año y Cuatro (04) meses como régimen de Presentaciones periódicas ante el tribunal, y no Cinco (05) años como lo ha manifestado la defensa en su solicitud.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que el mismo presente el acto conclusivo de la investigación seguida en contra del ciudadano ENDER ARRIETA DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.825.818, soltero, hijo de Maria Duran de Arrieta y Gastón Arrieta, residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque Nº 13, Edificio Nº 01, apartamento 00-02, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1814-06 y se Ofició bajo el Nº 3948-06 y 3949-06.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU
CAUSA N° 9C-755-01-
HCV/lis.-