REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión No. 1766-06. Causa No. 1687-06
En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Cinco y cuarenta y dos minutos de la tarde (05:42 p.m.), compareció por ante este Juzgado Quinto de Control la Abg. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, en fecha 02 de Septiembre de 2006, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, ordinal 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal °3 y °5 del Código Penal, en armonía con el único a parte del ordinal 11 del mismo dispositivo penal, donde resulta ser víctima la ciudadana JIMENA DEL PILAR COBOS COBOS. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.218, fecha nacimiento 053-05-1984, de 22 años de edad, concubino, profesión u oficio Electricista, hijo de Elba Gregoria Castellano y Javier Lopez, residenciado en Carretera la Villa Maracaibo, en l entrada de la planta eléctrica diagonal a Bull Semen, teléfono 4512279, la Villa del Rosario, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello cortó color castaño, ojos grandes color marrón claro, labios finos, piel morena, cejas semi pobladas, contextura delgada, estatura 1,76 metros aproximadamente, se deja constancia que presenta un tatuaje en los dos brazos, en los dos antebrazos, en la pierna derecha ala altura del tobillo y en la espalda. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, solicita se le designe un Defensor Publico del Estado Zulia, presentándose ante este Despacho, la Dra. ISABEL ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien fue notificada verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensora recaído en mi persona y realizado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y estuvo dispuesto a declarar el imputado JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “ Ciudadano Juez del estudio de las Actas que integran la presente Investigación se desprende que la detención del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO, se hizo en contravención a lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una Orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en el presente caso se observa en primer lugar de la denuncia formulada por la ciudadana JIMENA DEL PILAR COBOS, ante la Sub-Delegación del C.I.C.P., en la Villa del Rosario, quien en primer lugar cuenta con Diecisiete (17) años de edad, y expone que fue objeto de un Hurto a las 04:00 de la madrugada del día de ayer, y la denuncia fue formulada el día de hoy 02 de Septiembre de 2006 a las 10:30 de la mañana, es decir que la detención de mi defendido no fue en estado de flagrancia así como tampoco consta que haya sido practicada obedeciendo una orden judicial, por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que la presente detención y las circunstancias que la rodean a ella no sean apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, pues la misma fue realizada en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el ya citado artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y solicito sea decretada la Nulidad Absoluta de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 191 Ejusdem. En consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido en razón de los fundamentos y supuestos. En el supuesto negado de que el Tribunal considere que la detención de mi defendido fue practicada sin la violación de la disposición ya citada, invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 de presunción de Inocencia, 9 de Afirmación de Libertad, 243 de Estado de Libertad y 244 de Proporcionalidad con la gravedad del delito, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo no puede considerarse autor del delito de HURTO CALIFICADO, en primer lugar por cuanto la denunciante al ser preguntada si alguna persona se percato de que fuera el sujeto a quien apodan KOJA fue el que sustrajo sus pertenencias ella contesta “No se si alguien vio”, así mismo al ser preguntada la razón por la cual menciona el ciudadano KOJA, como autor del presente hecho la denunciante responde “Porque el se la mantiene robando a todo el mundo por el barrio”, es decir ciudadano Juez que en primer lugar no identifica a mi defendido por su nombre simplemente por un apodo y en segundo lugar ni ella ni ningún otra persona lo vio sustraer los bienes propiedad de la denunciante, razón por la cual en atención a las Garantías invocadas solicito se mantenga en Libertad a mi defendido hasta tanto se investigue con la seriedad del caso los hechos denunciados, en consecuencia solicito la Libertad de mi defendido por cuanto de actas no surgen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad en el delito de Hurto Calificado, por el cual ha sido presentado ante este Tribunal, al no encontrase cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Juzgador vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, el imputado de autos y haberse impuesto de las actuaciones que dieron motivo para la detención del imputado, de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible como puede ser el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JIMENA COBO COBO, y no como lo indica la precalificación realizada por la representación Fiscal, señalándole el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO, plenamente identificado en actas, es autor o participe en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JIMENA COBO COBO, como lo es la Denuncia realizada por la víctima ciudadana JIMENA COBO COBO, Acta de Investigación Criminal levantada por el funcionario Jhon Vivas, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DEIBI JOSÉ TERAN REDONDO, Acta de Inspección Técnica de Sitio levantada por los funcionarios Jhon Vivas y Richard Mora, Acta de Notificación de Derechos, funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarlos en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercase a la víctima ciudadana JIMENA DEL PILAR COBOS. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y se acuerda su remisión al Tribunal de Control de la Villa del Rosario por cuanto es el competente para conocer de la presente causa. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.218, fecha nacimiento 053-05-1984, de 22 años de edad, concubino, profesión u oficio Electricista, hijo de Elba Gregoria Castellano y Javier Lopez, residenciado en Carretera la Villa Maracaibo, en l entrada de la planta eléctrica diagonal a Bull Semen, teléfono 4512279, la Villa del Rosario, Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión bajo el N° 1766-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3852-06 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Villa del Rosario, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Concluyó el Acto, siendo las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. REYNA ROSA TRUJILLO CASTILLO

EL IMPUTADO


JOSÉ MIGUEL CASTELLANO GALLARDO
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 20

Dra. ISABEL ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO




Causa N° 9C-1687-06
Hcv/AR