REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo 18 Septiembre de 2006
196° Y 147°
Revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano WILLIAN BASABE, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5168290, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACION DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS LA POMONA, asociación civil sin fines de lucro, cuya Acta Constitutiva fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 20 del Protocolo 1° Tomo 19 de fecha 08-06-2000, en su carácter de Presidente la referida asociación civil, debidamente asistidos por el ciudadano OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 22.855 y de este mismo domicilio, contentivo de la ACUSACIÓN PRIVADA propuesta en contra de los ciudadanos JRAMON ANTONIO GLASGOW, ANTONNIO JOSE GONZALEZ BRACAMONTE e IRAN J. AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, choferes y de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, acompañando al efecto los siguientes documentos A) Acta Constitutiva de la referida asociación civil; B) Acta de La Asamblea Extraordinaria protocolizada en la misma oficina de registro el 13-03-2002, bajo el N° 38, Tomo 19 del Protocolo 1°; C) Acta de La Asamblea Extraordinaria protocolizada en la misma oficina de registro el 06-07-2004; bajo el N° 07, Tomo 2 del Protocolo 1°; D) Dos Constancias o Planillas de Inscripción de la antigua UNION DE CONDUCTORES DE LA POMONA; E) Comunicación N° DT-0440 del 20-04-06 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, dirigida a los acusados; F) Comunicación N° DT-0441 de la misma fecha 20-04-06 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, dirigida al querellante en su carácter de Presidente de la LINEA DE AUTOS POR PUESTOS LA POMONA; G) Escrito emanado presuntamente DEL COMITÉ PRODEFENSA CONDUCTORES LA POMONA, contentivo en opinión del querellante de las especies difamatorias e injuriosas, sin firmas, en dos folios útiles; H) Escrito de fecha 14-03-2006 emanado del FONDO DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, dirigido al querellante, documentos todos consignados en fotocopia simple, mediante la cual el actor refiere unos hechos y circunstancias que califica de delictuosos conforme a los cuales los acusados supuestamente “…elaboraron un escrito repartiéndolos a varios propietarios y avances de vehículos que forman parte de nuestra asociación el cual anexo cuyo contenido difamatorio e injurioso lo aquí por reproducido…”, haciendo posteriormente el traslado de varios extractos del señalado panfleto; solicitando finalmente la admisión de la referida acusación privada, y el juzgamiento y condena de los acusados;

Este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

En atención a los principios constitucionales señalados en el artículo 26 de la Carta Magna que proclama la tutela judicial efectiva y ordena no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, debe este Tribunal sin embargo, verificar el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos constituyen presupuestos vinculados al debido proceso y por ende al derecho de defensa consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este inviolable en cualquier estado y grado del proceso.

De una lectura detenida al escrito acusatorio de marras se observa que, si bien el querellante acompaña copia fotostática simple del escrito que contiene en su opinión las especies difamatorias e injuriosas, sin firmas, en dos folios útiles, manifestando que los acusados supuestamente elaboraron el mismo repartiéndolos a varios propietarios y avances de vehículos que forman parte de la referida asociación, no es menos cierto que la acusación incumple la obligación prevista por el numeral 1° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto ha señalar la edad, profesión, estado civil y residencia del acusador y sus vínculos de parentesco con los acusados; así mismo, incumple con la exigencia fundamental del numeral 3° de indicar el lugar, día y hora aproximados de la perpetración del delito; además del señalamiento expreso de los elementos de convicción en los que se funda para atribuirles autoría o participación a los querellados en los hechos que calificadamente denuncia, todo lo cual, sin duda, no puede catalogarse como meras formalidades, considerando por el contrario que son requisitos esenciales cuya omisión a juicio de este órgano subjetivo jurisdiccional, causa indefensión. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, vista la ratificación por parte del actor de su acusación privada, y por cuanto las faltas señaladas son subsanables, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal se concede a las víctimas un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir las omisiones especificadas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que en caso contrario se procederá al archivo de la presente causa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 408 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al ciudadano WILLIAN BASABE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5168290, domiciliado en el, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la ASOCIACION DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS LA POMONA, en su carácter de víctimas, un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir las omisiones especificadas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que en caso contrario se procederá al archivo de la presente causa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 408 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUIEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. DAYANA CASTELLANO
SECRETARIA DE SALA (S)

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 051-06 y se ofició bajo el N° 1332-06 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA
4U-457-06