REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 051-06. CAUSA Nº 6M-113-04.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.

ACUSADO: JOSÉ ANTONIO BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.747.836, profesión u oficio Obrero, de 35 años de edad, nacido el día 20 de Enero de 1971, natural de Maracaibo, hijo de CARMEN RAMONA BARRIOS y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, residenciado en la URBANIZACIÓN La Trinidad Calle 55, casa Nº 3B-16, Maracaibo Estado Zulia. -

VICTIMA: SHIONIBEXIS LEÓN Y HUGO MORALES

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005.-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZÁLEZ.

FISCAL 14 DEL MINISTERIO: Abog. OVIDIO ABREU.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: el ciudadano Fiscal, Abog. EUDOMAR GARCÍA, presentó formal Acusación, el día 09-09-2004, bajo los siguientes términos: "el día 11 de agosto de 2004, aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, la ciudadana SHIONIBEXIS DARÍA LEÓN ESTRADA, se encontraba en su negocio de nombre COOL COPY, ubicada en la avenida Guajira frente a la Fundación del Niño, cuando llega el adolescente JORGE LUIS UZCATEGUI LINARES, en compañía del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS, colocándole el referido adolescente un arma de fuego en el pecho, ordenándole que le hiciera entrega del dinero producto del negocio, por lo que la ciudadana SHIONIBEXIS LEÓN le hace entrega de la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo) en efectivo, para posteriormente despojarla de su teléfono celular marca: Compal, Color: Plateado, Telcel, y así retirarse del local, pero en ese instante entra al local, el ciudadano HUGO MORALES, y es sometido con un arma de fuego, por uno de los sujetos que estaban dentro del local, mientras que el otro sujeto, ya que eran dos, lo despojaba de su cartera con todos sus documentos personales, Cédula de Identidad, Licencia de Conducir, Carta Médica, entre los más importantes, y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, más un cheque a su nombre del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo), la carita del radio reproductor del vehículo y las llaves de su camioneta Toyota, Color: Blanca, Placas: ATT-967, indicándole que se coloque en un rincón del local, con la vendedora y con otro cliente que se encontraba en el local, quien después del hecho no quiso identificarse, retirándose del lugar. Cuando los dos sujetos huyen del sitio, el ciudadano HUGO MORALES sale al estacionamiento que está al lado, sin poder encender su camioneta porque se habían llevado las llaves, y unos ciudadanos a bordo de un vehículo que describe de Marca Chevrolet, Modelo Malibù, de Color Rojo, ofrecieron llevarlo a la Intendencia Policial de Juana de Avila, porque habían visto a los dos sujetos que salieron caminando con actitud sospechosa y por eso presumieron que los habían atracado en el local; en el trayecto para la búsqueda del auxilio policial, avistaron a los dos sujetos caminando por la acera, pero siguieron su trayecto, y los dos señores del Malibù lo dejan en la Intendencia de Juana de Avila. Por otro lado, el conductor del vehículo Malibù, quien no quiso identificarse, se entrevistó con los Oficiales ENDRIT CHIRINOS, Placa 0518 y JONATHAN SOTO, Placa 2440, adscritos al Departamento de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban un recorrido por el sector, y le manifiesta que hacia pocos minutos acababa de dejar a un ciudadano en la mencionada Intendencia con el fin de que realizara una denuncia ya que había sido objeto de un robo a mano armada así como el negocio COOL COPY, instante en el cual señaló que los dos sujetos que estaban caminando hacia la parte posterior de la Intendencia de Juana de Avila eran los autores del hecho, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a dirigirse hasta el lugar donde se encontraban los sujetos, siendo estos el adolescentes JORGE LUIS UZCATEGUI LINARES y el ciudadano JOSE BARRIOS, a quienes se les realizó una revisión corporal, incautándole al primero de los mencionados un porta cuadernos de color negro con letras rojas con el emblema de NIKE, contentivo de un arma de fuego tipo: Pistola, Marca: Taurus, Modelo: PT99AFS, Serial: TQF85479, Calibre: 9MM, con concha de material plástico de acero inoxidable, la cual tiene adaptada una mira infrarroja y un cargador con cuatro cartuchos calibres 9mm en su estado original, así mismo poseía una cartera de caballero de color negra en la cual se encontraba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo denominados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de Veinte Mil Bolívares los cuales hacen la cantidad referida, un cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) signada con el Nº 01160172370004014390, donde aparece que se pague a la orden de del ciudadano HUGO MORALES, y un teléfono celular Marca: Compal, Color: Gris, Serial Nº 01095948, con su batería y estuche, de esta forma hizo acto de presencia el Funcionario JESUS CARRASQUERO, Placa 0533, adscrito al mencionado Cuerpo Policial en calidad de apoyo, así como también hace acto de presencia el ciudadano HUGO MORALES quien manifiesta y señala al adolescente JORGE LUIS UZCATEGUI LINARES y al ciudadano JOSÉ BARRIOS como los autores del delito en el cual él había sido víctima al ser despojado de sus pertenencias, por lo que le fue mostrado lo incautado al adolescente HUGO MORALES, identificando los objetos de su propiedad, procediendo así a su aprehensión y trasladándose hasta el negocio COOL COPY, ya que el referido ciudadano víctima comunicó que el teléfono celular incautado podría ser propiedad de la dueña del local, una vez allí los funcionarios actuantes se entrevistan con la ciudadana SHIONIBEXIS DARÍA LEÓN ESTRADA, quien al mostrarle el teléfono incautado manifiesta ser de su propiedad y señala al adolescente JORGE LUIS UZCATEGUI LINARES y al ciudadano JOSÉ BARRIOS como los sujetos que bajo amenazas de muerte, apuntándola con un arma de fuego la despojaron del mismo y de la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo). Al detallar los hechos, el ciudadano HUGO MORALES aclara que, cuando abren el porta libros que portaban los dos detenidos, localizan el arma de fuego, y su cartera con todos sus documentos, los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, y el cheque del Banco Occidental de Descuento, así como las llaves de su camioneta y el teléfono celular. En ese momento logró recuperar la carita del reproductor, sus documentos personales y las llaves de la camioneta para poderse trasladar hasta el Comando de los Patrulleros a formular denuncia, quedando retenidos la cartera de color negra, en cuero, los Cien Mil Bolívares y el Cheque, así como el teléfono Celular, descritos en el Acta Policial.” De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado Defensor, quien expuso “en conversación sostenida con mi defendido él me ha manifestado que reconoce que participó en la comisión del Delito de Robo Agravado, pero no como autor sino como cómplice no necesario, en razón de lo cual considero que debe dársele el derecho de palabra a mi defendido a fin de exponga lo que ha bien tenga”.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales ENDRIT CHIRINOS DOUGLAS GONZÁLEZ, JONATHAN SOTO, JESÚS CARRASQUERO, MIGUEL GONZÁLEZ, EVERTH GAVIDA, FLORES HERNANDO, FRANKLIN RIVERO y OSWALDO ATENCIO .-
2.- Testimonio de la ciudadana SHIONIBEXIS DARÍA LEÓN ESTRADA


En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que, como el acusado confeso el hecho, la defensa solicitó que se prescindiera de las testimoniales por innecesarias, la Fiscalía renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas, estando de pleno acuerdo la defensa.-


DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios ENDRIT CHIRINOS, JONATHAN SOTO y JESÚS CARRASQUERO, quienes practicaron la detención de ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS.-
2.- Acta de Inspección Ocular Nº 1104-04, practicada por los funcionarios, MIGUEL GONZÁLEZ y EVERTH GAVIDA.-
3.-Experticia de Reconocimiento Nº 1016-04, Practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO y FRANKLIN RIVERO.-
4.- Experticia de Reconocimiento Nº 1114-04, Practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO y FRANKLIN RIVERO.-
5.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 1115-04, Practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO y FRANKLIN RIVERO.-
6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1116-04, Practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO y OSWALDO ATENCIO -
7.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 1119-04, Practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO y OSWALDO ATENCIO

Todas estas pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna. Igualmente la defensa solicitó que el Ministerio Público de sus pruebas testimoniales, y así quedó plasmado en el acta de debate.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día Lunes Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2006),, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el Nº 6M-113-04, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por el acusado en fecha 03 de Julio del año 2006, de conformidad con los artículos 105 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo, en este proceso seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma del 2005, supuestamente cometido en perjuicio de los ciudadanos SHIONIBEXIS LEÓN y HUGO MORALES. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de siguientes personas: El Fiscal Catorce del Ministerio Público Abog. OVIDIO ABREU, el acusado JOSÉ ANTONIO BARRIOS, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, su abogado defensor, abogado GONZALO GONZALEZ, quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona y que había sido debidamente juramentado al momento de la aceptación. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente sobre dichas medidas alternativas. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. De Inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, iniciando el Ministerio Público, el cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual se acusa formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS, identificado en actas, como presunto AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido en perjuicio de los ciudadanos SHIONIBEXIS LEÓN y HUGO MORALES, y pido que se le aplique la pena correspondiente, por los hechos que ocurrieron de la siguiente manera: “el día 11 de agosto de 2004, aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, la ciudadana SHIONIBEXIS DARIA LEON ESTRADA, se encontraba en su negocio de nombre COOL COPY, ubicada en la avenida Guajira frente a la Fundación del Niño, cuando llega el adolescente JORGE LUIS UZCATEGUI LINARES, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS, colocándole el referido adolescente un arma de fuego en el pecho, que portaba, ordenándole que le hiciera entrega del dinero producto del negocio, por lo que la ciudadana SHIONIBEXIS LEON le hace entrega de la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo) en efectivo, para posteriormente despojarla de su teléfono celular marca: Compal, Color: Plateado, Telcel, y así retirarse del local, pero en ese instante entra al local, el ciudadano HUGO MORALES, y es sometido con un arma de fuego, por uno de los sujetos que estaban dentro del local, mientras que el otro sujeto, ya que eran dos, lo despojaba de su cartera con todos sus documentos personales, Cédula de Identidad, Licencia de Conducir, Carta Médica, entre los más importantes, y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, más un cheque a su nombre del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo), la carita del radio reproductor del vehículo y las llaves de su camioneta Toyota, Color: Blanca, Placas: ATT-967, indicándole que se coloque en un rincón del local, con la vendedora y con otro cliente que se encontraba en el local, quien después del hecho no quiso identificarse, retirándose del lugar. Cuando los dos sujetos huyen del sitio, el ciudadano HUGO MORALES sale al estacionamiento que está al lado, sin poder encender su camioneta porque se habían llevado las llaves, y unos ciudadanos a bordo de un vehículo que describe de Marca Chevrolet, Modelo Malibù, de Color Rojo, ofrecieron llevarlo a la Intendencia Policial de Juana de Avila, porque habían visto a los dos sujetos que salieron caminando con actitud sospechosa y por eso presumieron que los habían atracado en el local; en el trayecto para la búsqueda del auxilio policial, avistaron a los dos sujetos caminando por la acera, pero siguieron su trayecto, y los dos señores del Malibù lo dejan en la Intendencia de Juana de Avila. Por otro lado, el conductor del vehículo Malibù, quien no quiso identificarse, se entrevistó con los Oficiales ENDRIT CHIRINOS, Placa 0518 y JONATHAN SOTO, Placa 2440, adscritos al Departamento de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban un recorrido por el sector, y le manifiesta que hacia pocos minutos acababa de dejar a un ciudadano en la mencionada Intendencia con el fin de que realizara una denuncia ya que había sido objeto de un robo a mano armada así como el negocio COOL COPY, instante en el cual señaló que los dos sujetos que estaban caminando hacia la parte posterior de la Intendencia de Juana de Avila eran los autores del hecho, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a dirigirse hasta el lugar donde se encontraban los sujetos, siendo estos el adolescentes JORGE LUIS UZCATEGUI LINARES y el ciudadano JOSE BARRIOS, a quienes se les realizó una revisión corporal, incautándole al primero de los mencionados un porta cuadernos de color negro con letras rojas con el emblema de NIKE, contentivo de un arma de fuego tipo: Pistola, Marca: Taurus, Modelo: PT99AFS, Serial: TQF85479, Calibre: 9MM, con concha de material plástico de acero inoxidable, la cual tiene adaptada una mira infrarroja y un cargador con cuatro cartuchos calibres 9mm en su estado original, así mismo poseía una cartera de caballero de color negra en la cual se encontraba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo denominados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de Veinte Mil Bolívares los cuales hacen la cantidad referida, un cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) signada con el Nº 01160172370004014390, donde aparece que se pague a la orden de del ciudadano HUGO MORALES, y un teléfono celular Marca: Compal, Color: Gris, Serial Nº 01095948, con su batería y estuche, de esta forma hizo acto de presencia el Funcionario JESUS CARRASQUERO, Placa 0533, adscrito al mencionado Cuerpo Policial en calidad de apoyo, así como también hace acto de presencia el ciudadano HUGO MORALES quien manifiesta y señala al adolescente JORGE LUIS UZCATEGUI LINARES y al ciudadano JOSÉ BARRIOS como los autores del delito en el cual él había sido víctima al ser despojado de sus pertenencias, por lo que le fue mostrado lo incautado al adolescente HUGO MORALES, identificando los objetos de su propiedad, procediendo así a su aprehensión y trasladándose hasta el negocio COOL COPY, ya que el referido ciudadano víctima comunicó que el teléfono celular incautado podría ser propiedad de la dueña del local, una vez allí los funcionarios actuantes se entrevistan con la ciudadana SHIONIBEXIS DARIA LEON ESTRADA, quien al mostrarle el teléfono incautado manifiesta ser de su propiedad y señala al adolescente JORGE LUIS UZCATEGUI LINARES y al ciudadano JOSE BARRIOS como los sujetos que bajo amenazas de muerte, apuntándola con un arma de fuego la despojaron del mismo y de la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo). Al detallar los hechos, el ciudadano HUGO MORALES aclara que, cuando abren el porta libros que portaban los dos detenidos, localizan el arma de fuego, y su cartera con todos sus documentos, los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, y el cheque del Banco Occidental de Descuento, así como las llaves de su camioneta y el teléfono celular. En ese momento logró recuperar la carita del reproductor, sus documentos personales y las llaves de la camioneta para poderse trasladar hasta el Comando de los Patrulleros a formular denuncia, quedando retenidos la cartera de color negra, en cuero, los Cien Mil Bolívares y el Cheque, así como el teléfono Celular, descritos en el Acta Policial.” De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado Defensor, quien expuso “en conversación sostenida con mi defendido él me ha manifestado que reconoce que participó en la comisión del Delito de Robo Agravado, pero no como autor sino como cómplice no necesario, en razón de lo cual considero que debe dársele el derecho de palabra a mi defendido a fin de exponga lo que ha bien tenga, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare.- Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.747.836, profesión u oficio Obrero, de 35 años de edad, nacido el día 20 de Enero de 1971, natural de Maracaibo, hijo de CARMEN RAMONA BARRIOS y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, residenciado en la URBANIZACIÓN La Trinidad Calle 55, casa Nº 3B-16, Maracaibo Estado Zulia, siendo las tres y treinta de la tarde expuso: “yo reconozco que en fecha 11 de Agosto del año 2004, participé en el robo en el negocio COOL COPY, pero sólo como cómplice, quien cargaba el arma de fuego era el adolescente, es mas es a él a quien le encuentran todos los objetos, yo no amenacé ni le quité nada a nadie, sólo ayudé al autor del hecho, es todo”, finalizando a las tres y treinta y dos minutos de la tarde. De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo “Vista la confesión del acusado, quien admite su participación en el delito, pero sólo como cómplice, es por lo que procedo en este acto a cambiar la participación del acusado en el robo a mano armada o robo agravado, que esta representación Fiscal le ha imputado, es decir, de autor del Robo Agravado a Cómplice no Necesario de dicho delito. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que admita el cambio de la participación del acusado en el delito de robo agravado y que se declare al acusado JOSÉ ANTONIO BARRIOS, culpable como cómplice NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005; imponiéndole la pena correspondiente y las accesorias de Ley”. EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. En este estado la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido como Cómplice No Necesario el delito de robo agravado, ahora bien, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, le planteó a la defensa que se prescinda de dichos testigos y que se de por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó “la defensa no se opone a la solicitud Fiscal, y está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el hecho, por lo cual se dan como presentados y recibidos por no controvertir sus dichos en relación con el delito de robo agravado, donde actuó como Cómplice No Necesario, es todo”.- acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo la una de la tarde, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por el ciudadano Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene como cómplice no necesario del delito de robo agravado”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la participación del acusado en el delito de robo agravado, y no se opone a que se le imponga el mínimo de la pena que le corresponde, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mi defendido de que sea declarado culpable por el delito de robo agravado por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como Cómplice No Necesario, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de cuatro años, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en Forma Unipersonal, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.). Seguidamente, siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.747.836, profesión u oficio Obrero, de 35 años de edad, nacido el día 20 de Enero de 1971, natural de Maracaibo, hijo de CARMEN RAMONA BARRIOS y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, residenciado, en la URBANIZACIÓN La Trinidad Calle 55, casa Nº 3B-16, Maracaibo Estado Zulia, por su participación COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos SHIONIBEXIS LEÓN y HUGO MORALES. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS BARRIOS, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ROBO AGRAVADO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años DE PRESIDIO, siendo su término medio, Doce (12) Años de Presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Cuatro (4) Años de PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en Ocho (8) Años DE PRESIDIO. Ahora bien, dado que la participación del acusado en el hecho punible fue como Complice No Necesario, de Conformidad con el articulo 84 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la mitad de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en Cuatro (4) Años de PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado JOSÉ ANTONIO BARRIOS continuará Detenido en el Reten El Marite hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida el sitio de reclusión definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado JOSÉ ANTONIO BARRIOS; el Tribunal acordó escuchar la declaración del acusado y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional, quien manifestó, que: “yo reconozco que en fecha 11 de Agosto del año 2004, participé en el robo en el negocio COOL COPY, pero sólo como cómplice, quien cargaba el arma de fuego era el adolescente, es mas es a él a quien le encuentran todos los objetos, yo no amenacé ni le quité nada a nadie, sólo ayudé al autor del hecho, es todo”.-

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por el acusado JOSÉ ANTONIO BARRIOS, quien reconoció su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento del delito de Robo Agravado pero sólo como cómplice, al confesar que él se encontraba en el lugar de los hechos, pero que no era él el que cargaba el arma sino el adolescente que detuvieron conjuntamente con su persona. Esta declaración, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada. El acusado relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar su responsabilidad penal y su culpabilidad, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:


PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO JOSÉ ANTONIO BARRIOS, por su participación COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de Robo Agravado, PERPETRADO EN PERJUICIO DE SHIONIBEXIS LEÓN y HUGO MORALES.

La participación como Cómplice no Necesario del Ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, están claramente demostrados con las pruebas documentales, y por la declaración espontánea que rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él participó como Cómplice No Necesario, en el Delito de Robo Agravado, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JOSÉ ANTONIO BARRIOS, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de Robo Agravado.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de Robo Agravado, que se encontraba previsto y sancionados en el articulo 460 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, así como también esta demostrada la participación del acusado JOSÉ BARRIOS COMO CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de Robo Agravado, Coincide así este Tribunal con el cambio en la participación del acusado JOSÉ BARRIOS en el delito de Robo Agravado, que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS, participó como autor Responsable del Delito cómo Cómplice No Necesario en la perpetración del delito de Robo Agravado. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de por el cual acuso el Ministerio Publico, con el cambio de participación de Acusado de auto. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado JOSÉ ANTONIO BARRIOS, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.747.836, profesión u oficio Obrero, de 35 años de edad, nacido el día 20 de Enero de 1971, natural de Maracaibo, hijo de CARMEN RAMONA BARRIOS y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, residenciado, en la URBANIZACIÓN La Trinidad Calle 55, casa Nº 3B-16, Maracaibo Estado Zulia, por su participación COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos SHIONIBEXIS LEÓN y HUGO MORALES. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIOS BARRIOS, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: para el momento en que ocurrió el hecho el delito de ROBO AGRAVADO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años DE PRESIDIO, siendo su término medio, Doce (12) Años de Presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa solicitó durante el juicio que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, y antes del hecho había demostrado una buena conducta predelictual, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Cuatro (4) Años de PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en Ocho (8) Años DE PRESIDIO. Ahora bien, dado que la participación del acusado en el hecho punible fue como Cómplice No Necesario, de Conformidad con el encabezamiento y el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la mitad de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en Cuatro (4) Años de PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El Acusado JOSÉ ANTONIO BARRIOS, permanecerá detenido hasta que el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, decida el sitio definitivo donde se verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez, y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ


Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 051-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 18-09-2006. Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre de 2006.

LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ

JR/lp
CAUSA N° 6M-113-04