REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3106-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Visto el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Alberto José Guanipa, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Carlos Enrique Pulgar Parra; contra la decisión Nro. 2872-06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa en Audiencia de Presentación. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 08 de septiembre del año 2005 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está Sala verifica que el recurso versa en contra de una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y decretó en contra del imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En efecto, se aprecia a los folios 13 al 23 de la presente incidencia, decisión Nro. 2872-06, dictada por el Tribunal recurrido, al término de la Audiencia de Presentación, en la cual consta, que la defensa hoy recurrente, durante el desarrollo de la mencionada audiencia, solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía Regional argumentando como fundamento de su petición lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “vista la declaración de mi defendido y las actas que cursan en el expediente es cierto que existe un hecho punible no prescrito, pero tampoco es menos cierto que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad penal del delito que se le imputa por parte de la representante del Ministerio Público por cuanto mi defendido lo que fue, fue (sic) objeto de un acto violatorio de sus derechos constitucionales por cuanto fue detenido maltratado y llevado a un sitio desconocido donde los funcionarios actuantes trataron de obtener por parte de mi defendido una declaración en forma coactiva, forzosa, tal y corno lo manifestaron sus declaraciones, solo con el hecho que lo involucren en ser cómplice del famoso violador POCATERRA, lo cual es totalmente falso, asimismo esta defensa considera que por parte de los funcionarios lo que hubo fue un vicio por cuanto en su equivocación tal como ha sucedido en otras circunstancias sembraron droga para responsabilizarlo de su posesión lo cual es totalmente falso, se evidencia en las mismas de la prueba contundente de que lo declarado por mi defendido es cierto por los maltratos del cual fue objeto, lo cual se pueden observar notoriamente, es por ello, que en este acto solicito… solicito la nulidad absoluta de cada una de las actas y del procedimiento por cuanto, las actas están impregnadas de vicios, obtenida a través de la fuerza, violándose así el artículo 197 ejusdern, por ser contraria a la norma del artículo 190 y 195, lo cual no debe ser tomada y apreciada tales actas y se le faculta a la Juez para su decisión por cuanto esta es la que tiene el control judicial, para la aplicación idónea de la norma jurídica, asimismo se viola el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente se aprecia que la referida decisión recurrida, con ocasión a la nulidad opuesta, se pronunció en relación a la misma, en los siguientes términos:

“...En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES, cabe destacar que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad, tal como lo establece sabiamente nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, también en la Constitución Nacional, advirtiendo que no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles e innecesarios y que ante el derecho debe prevalecer siempre la justicia, es por ello, en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este estado de derecho, lo cual esta resaltado en el preámbulo de al (sic) Constitución Nacional, en consecuencia, no encontrándose llenos los extremos de ley contemplados en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA…”

Con lo cual, de la respuesta dada por el órgano jurisdiccional a la nulidad solicitada, se puede apreciar que la misma, fue desestimada en forma razonada y expresamente declarada sin lugar, habida cuenta de las razones que consideró la Juzgadora de Instancia para estimar que la actuación llevada a cabo por los funcionarios de la Policía Regional se ejecutó a derecho, conforme lo expuso en su respectiva oportunidad, y la desestimación de la solicitud de nulidad conllevó al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Alzada, en atención a que en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente solicita nuevamente la nulidad de las actuaciones argumentando para ello lo siguiente:

“…que mi defendido es falso que halla (sic) sido detenido en la Circunvalación No. 2 a la altura del Puente Sabaneta sino que estando este (sic) elaborando (sic) como avance en la línea Sabaneta, es detenido frente a… por un grupo de funcionarios sin estar debidamente identificados a bordo de una camioneta tipo Dimax, informándole que su detención se debía por su complicidad con el famoso violador Pocaterra, lo cual este le manifestó que hacía tiempo le había hecho una carrera por cuanto este (sic) tenía un abasto serca (sic) domicilio… no contento con esto es llevado a un lugar solitario, siendo hecho de maltrato vejaciones y ejecuciones, dado que en los pies le pusieron electricidad no logrando su objetivo y error por cuanto mi defendido no tiene y nunca ha tenido relación con Pocaterra que lo puedan calificar como cómplice del mismo, obstan (sic)… como es su modo operandi crear la existencia de un delito que solo existe en sus mentes pero no de hechos y de esta manera ocultan droga en el vehículo, de mi defendido para levantar un acta policial por tráfico de drogas aunado a esto busca que se encontraba cerca del lugar y sus testimonios no hacen más que comprobar la reconstrucción del hecho preparado por ellos (LOS FUNCIONARIOS) colocando al testigo de manera estratégica para que este (sic) observara que se incauto (sic) droga en unos de los cojines; si se analiza la declaración del testigo, a toda lógica se desprende de su preparación antelada (sic) no la del testito (sic) sino de la intención prefabricada por los mismos… se encuentra suficientemente probado en actas para la fecha de su presentación bajo los argumentos de hechos y derechos presentados en esa oportunidad por la defensa, lo que es menester resaltar que los funcionarios de la Policía Regional actuaron de forma violenta, violando todos sus derechos y un derecho tan fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso… Fundamento el presente recurso por cuanto la ciudadana Jueza Sexta de Control en la decisión de fecha 1 de Septiembre que priva de libertad a mi defendido CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa… Solicito la nulidad absoluta en toda secuela de las actas policiales de conformidad con el articulo 191, de Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal declare la nulidad absoluta de las actuaciones ya referidas como consecuencia de las ya tantas veces mencionadas actuaciones policiales ya que las mismas son irritas y contraria al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que solicito sea declarado con lugar en este acto… y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de las actas policiales de la causa de conformidad con el anterior argumento expuesto…”

Esta Sala, acopiadas como han sido debidamente, las consideraciones anteriores, estima que en el presente caso los argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia, en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente, haciendo uso del presente procedimiento recursivo aspira y en efecto solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en contra de su representado.

En este orden de ideas, debe señalarse, con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, las solicitudes de nulidad opuestas, son inapelables por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Alberto José Guanipa, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Carlos Enrique Pulgar Parra; contra la decisión Nro. 2872-06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa en Audiencia de Presentación

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 363-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3106-06
CCPA/eomc