REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 07 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3315-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: JHONATAN POLO, ELIÉCER MOLERO y JHONY GUDIÑO.

Víctimas: ERNESTO PARRA SÁNCHEZ y El Estado Venezolano.

Defensa: Abogado ALEXANDER FINOL, actuando en representación de los imputados JHONATAN POLO y ELIÉCER MOLERO, y el Defensor Público Trigésimo, Abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, actuando en representación del imputado JHONY GUDIÑO.

Delito: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal.

Representantes del Ministerio Público: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO.

Se recibió la causa en fecha 04 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHONATAN POLO, ELIÉCER MOLERO y JHONY GUDIÑO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 05 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal antes identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHONATAN POLO, ELIÉCER MOLERO y JHONY GUDIÑO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en base a los siguientes argumentos:

Señala que, en fecha 01 de Julio del presente año, fueron presentados los imputados de autos por ante el Juzgado de Control, por haber sido detenidos de forma flagrante en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, y en dicha oportunidad les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa refiriendo que, posteriormente en fecha 28 de Julio de 2006, se realizó rueda de reconocimiento, arrojando resultados negativos, y sin embargo el Tribunal A quo, acordó en audiencia de prórroga debidamente solicitada, un lapso de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, y luego esa representación Fiscal recibió una boleta de notificación en la cual se le participaba que le habían otorgado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los hoy imputados, observando la recurrente que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a pesar de haber sido negativas las ruedas de reconocimiento, no se tomó en consideración la existencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cuyo delito prevé una pena de tres (03) a cinco (05) de prisión, existiendo indicios de la utilización de dicha arma en la comisión de un delito de mayor entidad, como lo es el Robo Agravado, pudiéndose observar una gran contradicción y rapidez en el cambio de decisión del Juez de Control, debiéndose igualmente considerar que los investigados de autos podrían obstaculizar el desarrollo de la investigación penal que se está realizando, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Defensor Público Américo de Jesús Palmar, actuando con el carácter acreditado en actas, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Alega, que no es cierto que la detención haya sido realizada en flagrancia en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, y que en el caso del delito de Robo Agravado el mismo había quedado desvirtuado cuando la víctima no reconoció a su representado al momento de realizarse las ruedas de reconocimiento, quedando sólo para investigarse el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, razón por la cual era procedente decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente manifiesta, que no existe contradicción en el cambio de decisiones del Juzgado A quo, tal y como lo afirma el Ministerio Público, sino que con el resultado de las ruedas de reconocimiento variaron las circunstancias que habían motivado la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en lo que respecta a la celeridad, todo lo que implique la libertad personal es de prioritario cumplimiento, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los del escrito de contestación al recurso de apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2006, mediante la cual le impuso a los imputados de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios uno (01) al dos (02) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone lo siguiente:

“…Visto (sic) la solicitud presentada por los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL Y AMERICO PALMAR, en su carácter de defensores de los imputados JHONATAN POLO, ELIÉCER MOLERO Y JHONY GUDIÑO mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a sus defendidos en fecha 01 de Julio del año en curso, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA (OCULTAMIENTO) en virtud del resultado negativo de las ruedas de reconocimiento, este Tribunal a los fines de resolver observa:

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, se realizó rueda de reconocimiento con la víctima no pudiendo ser reconocidos los imputados JHONATAN POLO, ELIÉCER MOLERO Y JHONY GUDIÑO. En tal sentido, y a los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece …Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 243 y 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues el juicio debe preceder a la pena y no ésta a aquella. Por lo que en el presente caso, considerar (sic) este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida (sic) restrictivas, sólo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Por lo tanto motiva el criterio de quien aquí decide a considerar en el presente caso, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se procede a imponer a los imputados JHONATAN POLO, ELIÉCER MOLERO Y JHONY GUDIÑO, las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Observa esta Sala que la recurrente alega que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A quo no tomó en consideración la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, existiendo a su criterio una contradicción y rapidez en el cambio de decisión por parte del Juzgador Cuarto de Control.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa se observa que a los imputados de autos les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de Julio de 2006, por cuanto para ese momento el Tribunal de Control consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente dicha medida.

Evidencia igualmente este Cuerpo Colegiado que el Ministerio Público solicita por ante el Juzgado A quo, la prórroga legal para la interposición del acto conclusivo, la cual fue acordada, siendo ratificada para ese momento la medida privativa de libertad decretada a los imputados de autos, sin embargo, posteriormente, previa solicitud del Ministerio Público, se realizan ruedas de reconocimiento de imputados, en las cuales la presunta víctima de autos no reconoce a los hoy investigados, y en base a ello la defensa de los mismos solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

El Juzgado A quo, considerando que el resultado de las ruedas de reconocimiento fue negativo, lo que hacía variar las circunstancias por las cuales se había decretado la medida privativa de libertad, amparándose en el principio de inocencia y siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)

Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala)

De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando el A quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la misma, por haber variado, a su criterio, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente y considerando esta Sala que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos el criterio asumido respecto al principio de afirmación de libertad, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual establece lo siguiente:

“…estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria, como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento , los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

Es por lo que consideran quienes aquí deciden que la decisión mediante la cual el Tribunal A quo procede a revisar la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, y la modifica por medidas cautelares menos gravosas se encuentra ajustada a derecho, lo que no significa que exista contradicción en los criterios asumidos por dicho Juzgado, sino que existiendo una modificación en las circunstancias que motivaron la privación de libertad, procede perfectamente el cambio de medidas, más aun en aquellos casos en los que se refiere a la libertad personal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHONATAN POLO, ELIÉCER MOLERO y JHONY GUDIÑO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente notifíquese a las partes de la presente decisión y librense las respectivas boletas de libertad.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 386-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, librándose boletas de notificación bajo los Nos. 409, 410 y 411-06, remitidas junto con oficio N° 927-06, junto con oficio N° 927-06.

ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)