Expediente No. 4.265








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO SIERRA GÓMEZ, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.637.567 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., (Z & P CONSTRUCTION CO, S.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de marzo de 1951, bajo el No.10, folio 12, siendo reformados sus Estatutos Sociales según documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 1.955, bajo el No. 202, páginas 256 al 275.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SIERRA GÓMEZ debidamente asistido por el profesional del Derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 33.786 e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO, C.A., siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 16 de julio del 2002.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Dr. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, quién asumió la rectoría de este órgano jurisdiccional en sustitución de la Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificaciones, las cuales fueron entregadas al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, y al mismo tiempo, ordenó la reanudación de la causa y la notificación de la demandada.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2.005, Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, quién asumió la rectoría de este órgano jurisdiccional en sustitución del Dr. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificaciones, las cuales fueron entregadas al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, y al mismo tiempo, ordenó la reanudación de la causa para el décimo (10) día hábil siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se realizara.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, este órgano jurisdiccional ordenó oficiar nuevamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por último, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que remitieran las resultas de la información solicitada en fecha 25 de noviembre de 2002.

Con fecha 25 de mayo de 2005 y 20 de junio de 2.005, el ciudadano NELSÓN BAUZA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó el acuse de recibo de los dos últimos oficios reseñados en el párrafo anterior.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:


Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Arguye el artículo 202 ejusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

La regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.

El legislador patrio utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

Es decir, para que opere la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia”, la ley exige necesariamente la configuración o transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes estaban obligados o debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, trayendo como consecuencia que tal inacción, inercia, apatía e indiferencia, debe ser declarada la “extinción del proceso”.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de julio de 2.005. Caso: M.S. DE SOUSA contra la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, expediente AA60-S-2055-000299, sentencia 0825 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuando analizó el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo al efecto, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia.
Como se observa la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquél caso en que, antes de comenzar el lapso se sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque pueden hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiente del caso. Ahora bien, no cualquier actuación conlleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimientos que demuestren la voluntad de actividad el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia…” (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Así se decide.

En el caso sometido a esta jurisdicción y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 20 de junio de 2005, el ciudadano NELSON BAUZA, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, consignó el acuse de recibo dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) hasta el día de hoy 29 de septiembre de 2006, se constata en forma fehaciente, que ha discurrido un período superior a un (01) año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de procedimiento; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SIERRA GÓMEZ contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., (Z & P CONSTRUCTION CO, S.A.) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SIERRA GÓMEZ estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 33.786, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la parte demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., (Z & P CONSTRUCTION CO, S.A.) estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.989, 10.327, 40.718 Y 56.872 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y quedo registrado bajo el Nº 185-2006.

LA SECRETARIA

JANETH RIVAS DE ZUELTA