LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VC01-R-1999-000003
ASUNTO ANTIGUO: 1937-1999

SENTENCIA

En fecha 11 de junio de 2001, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio curso a la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS CHAPMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.081.528, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, asistido judicialmente por la abogada Maritza Velásquez Quero, frente a la sociedad mercantil PRECISIÓN MECÁNICA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de de mayo de 1970, representada judicialmente por el abogado Ender Fernando Briceño Gómez.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La pretensión sustancial de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS CHAPMA es el reenganche a sus labores habituales de trabajo en la empresa PRECISIÓN MECÁNICA C. A., con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, alegando que fue despedido injustificadamente el día 07 de junio de 1996, habiendo comenzando a laborar para la empresa desde el 17 de enero de 1996, devengando un salario de 2 mil 571 bolívares diarios, pagados semanalmente, con un horario de trabajo de 7 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a domingo.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, que negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor y admitió como cierto que el demandante laboró para ella como obrero desde el 17 de enero de 1996 hasta el 07 de junio del mismo año, fecha en la cual se produjo una reducción de personal en la empresa, laborando durante 4 meses y 20 días.

Expuso la parte demandada que dada la situación económica del país, se vio en la necesidad de reducir el personal que laboraba para la empresa, asumiendo la obligación de pagar en forma doble el preaviso y la antigüedad, lo cual no fue aceptado por el trabajador, quien citó a la empresa ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas en fecha 12 de junio de 1996, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, celebrándose una reunión en fecha 19 de junio de 1996, sin que el demandante aceptara ni la reducción de personal ni el monto de su liquidación, porque era muy bajo.

Finalmente solicitó se declarara desistido el procedimiento en virtud de la reclamación efectuada por el demandante ante la autoridad administrativa del trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la accionada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable pro temporis para el momento en que fue sustanciada la causa, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado y que el demandante fue despedido injustificadamente, hechos estos que quedan fuera de la controversia.

En relación al monto del salario, la empresa demandada negó que el actor devengara un salario de 2 mil 571 bolívares diarios, pero no señaló cual era el salario devengando, por lo que se tiene por admitido que el trabajador devengaba un asalario de 2 mil 571 bolívares diarios, salvo que la parte demandada haya promovido alguna prueba que sirva para desvirtuar el monto del salario devengado.

En consecuencia, la controversia se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales por vía administrativa y si dicho hecho resulta suficiente para considerar desistido el procedimiento de calificación de despido, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de demostrar tal circunstancia.

El demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales y prueba testimonial.

En relación al mérito de las actas, no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de al prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que tal promoción no comporta prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento.

Fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano Nathaniel Segundo Pérez Acosta a la cual este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

De su parte, la empresa demandada, promovió el mérito favorable de las actas procesales, prueba documental, prueba de informe de tercero y prueba testimonial.

En lo que respecta al mérito de las actas, ya este Tribunal se pronunció anteriormente.

En cuanto a la prueba documental, la empresa demandada promovió original de boleta de citación de fecha 12 de junio de 1996 expedida por la Inspectoría del trabajo V de Cabimas, promoviendo la prueba testimonial del ciudadano Ubaldo Velásquez Marín, a fin de que ratificara su contenido y firma.

En fecha 14 de octubre de 1997 fue evacuada la testimonial de dicho ciudadano, quien reconoció en su contenido y firma la referida documental, consistente en una boleta de citación administrativa, de fecha 12 de junio de 1996, suscrita por el nombrado ciudadano en su condición de Comisionado Especial del Trabajo II, donde se cita a la empresa PREMECA , hoy demandada, para que concurra ante al Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas, en relación a la reclamación planteada por el hoy actor por pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

En cuanto al valor probatorio de dicho documento, observa este Tribunal que se tarta de un documento de carácter administrativo, cuyo contenido se tiene como cierto salvo prueba en contrario, pudiendo observar el Tribunal que dicho documento no fue impugnado por la contraparte, por lo que no hacía falta demostrar su autenticidad, y el mismo hace prueba de que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, hoy demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales a la empresa demandada, siendo dicha citación de fecha 12 de junio de 1996, posterior a la fecha en la cual el actor había solicitado la calificación de su despido ante el Tribunal del Trabajo.

Igualmente, promovió la empresa demandada, ORDEN DE LIQUIDACIÓN a nombre del actor, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto emana de la misma empresa demandada.

En relación a la prueba de informe de tercero, la parte demandada solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo V en la ciudad de Cabimas, organismo administrativo que informó que en el Libro de Control de Citaciones años 95-96, al folio 150 aparece inserta la citación librada por esa Inspectoría en contra de la empresa PRECISIÓN MECÁNICA C. A. (PREMECA) para comparecer el día 19 de junio de 1996 a las 10 de la mañana, a los fines de atender al reclamación interpuesta contra dicha empresa por el trabajador José Rojas por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Igualmente informó que se encuentra en los archivos de la Inspectoría copia de la Boleta de Citación, debidamente firmada por la representación patronal, acompañada de planilla de color rosado, sellada por la Inspectoría en fecha 19 de junio de 1996, correspondiente a Orden de Liquidación Final del ciudadano José Rojas, por la suma de 141 mil 220 bolívares con 75 céntimos.

En cuanto a la anterior prueba, de la misma se desprende la citación que hiciera la Inspectoría del Trabajo a la empresa demandada con motivo de la reclamación que por pago de prestaciones sociales efectuó el demandante José Rojas a la empresa demandada, para comparecer el día 19 de junio de 1996.
En relación a la Orden de Liquidación final, el hecho de que aparezca en la Inspectoría del Trabajo una copia del documento consignado por la empresa demandada, no le confiere ningún valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba testimonial, la empresa demandada evacuó la testimonial de los ciudadanos Neira Reyes Acurero y Mercedes del Rosario Obediente Batista, quienes declararon trabajar para la demandada, la primera como Secretaria de Nómina y la segunda como Secretaria de la Administración, que la relación de trabajo del actor terminó por reducción de personal y que el demandante citó a la empresa a través de la Inspectoría del Trabajo, no atribuyéndole ningún valor probatorio a las anteriores declaraciones por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia.

Ahora bien, ha quedado establecido en actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS CHAPMA laboró como obrero para la empresa demandada desde el 17 de enero de 1996 hasta el 07 de junio del mismo año y que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de 2 mil 571 bolívares diarios, que en fecha 11 de junio de 1996 , solicitó ante el Tribunal laboral el reenganche a sus labores de trabajo en la empresa para la cual laboró con el pago de los salarios caídos y que con posterioridad a dicha actuación acudió ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
Sobre este punto, considera el Tribunal que al haber acudido el trabajador demandante ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales después de haber solicitado se le calificara el despido, citando inclusive a la empresa demandada para que acudiera ante el referido ente administrativo, está abandonado o renunciando a la posibilidad de obtener un reenganche a su puesto de trabajo, pues pretendiendo el pago de sus prestaciones sociales como consecuencia del despido, no tiene derecho a accionar por la vía de estabilidad laboral, pues al reclamar los pagos por ese concepto demuestra no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones sociales sólo se reciben a la terminación de la relación de trabajo y, si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación, puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o cumplimientos, pero no pretender, luego de reclamar las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos, por lo que en el presente caso, debe necesariamente este sentenciador, por el motivo anotado, declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, revocando en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

Se condenará al actor al pago de las costas procesales, habida cuenta que para el momento en que finalizó la relación de trabajo, devengaba un salario de 2 mil 571 bolívares diarios, cantidad que supera con creces la sumatoria de tres salarios mínimos, siendo que para ese momento, el salario mínimo era de 500 bolívares diarios, conforme a Decreto No. 123 de fecha 15 de abril de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.441 de la misma fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PRECISIÓN MECÁNICA C. A., contra la sentencia dicta por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1998 en el juicio que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS CHAPMA en contra de la nombrada sociedad mercantil.

2. SIN LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS CHAPMA frente a la sociedad mercantil PRECISIÓN MECÁNICA C. A.
3. SE CONDENA al actor al pago de las costas procesales en cuanto a la demanda, por no encontrarse en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES en cuanto al recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.- Notifíquese.

Dada en Maracaibo a once de abril de dos mil siete.– Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,

Luisa E. González Palmar
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000266
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
MAUH / LEGP /mauh
VC01-R-1999-000003