LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2007-000202

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ GUDIÑO, representado judicialmente por los abogados Ciro González, Diamaris Faria, Irmis Caridad y Hugo Rodríguez, frente a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro de Comercio de fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el No.9, Tomo 163-A Sgdo., representada por los abogados María Torres, Andreina Martínez, Hasne Saad, José Núñez, Gustavo Planchart, Alfredo Travieso, Orlando Monagas, Carlos Lepervanche, Roberto Yepes, Jesús Silva, Margarita Escudero, Yesenia Piñango y Carlos Martínez, donde fue llamado como tercero al juicio el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Instituto Autónomo domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinaria, de fecha 24 de enero de 1980, representado judicialmente por los abogados Jesús Manuel Contreras, Rafael Morillo y Bertha Salas; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicho fallo, el tercero llamado a juicio, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), ejerció recurso de apelación, celebrándose la audiencia el 28 de marzo de 2007, audiencia a la cual no asistió la referida parte recurrente, observado esta Alzada lo siguiente:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte apelante es un ente que de conformidad con el artículo 1º de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo, publicada en fecha 24 de enero de 1980, es un ente autónomo de naturaleza para municipal con personería jurídica y patrimonio propios, y que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional y las que preveen las Leyes Estadales, y Ordenanzas Municipales al respecto, exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.
En consecuencia, no habiendo asistido el Instituto recurrente a la audiencia de apelación, no procede aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 30 de marzo de 2006 (Caso Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara).

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que alega el tercero interviniente, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), en su escrito que riela en el folio 129 y siguientes del expediente, que en la presente causa se debe declarar la inadmisibilidad de la causa en relación al Instituto, en atención a lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo regulado en los artículos del 54 al 59 de la referida Ley, en virtud de que el IMAU goza de los privilegios y prerrogativas que la ley Orgánica de la Administración Pública le otorga a los Institutos Autónomos en su artículo 97 y de los consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12.

El 14 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la solicitud de inadmisibilidad peticionada por el IMAU, en virtud de que el accionante no era funcionario público y que éste no prestaba servicios directos para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), siendo que la única vinculación que éste tiene con la Nación es una presunta solidaridad que existe entre la patronal demandada de forma principal y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

Ahora bien, en razón de los argumentos expuestos, esta Alzada observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada, establecía en su artículo 44 lo que sigue:

“Artículo 44.- Los Institutos Autónomos Principales no gozarán de los privilegios y prerrogativas que esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca”.

Tal disposición era muy clara en su contenido al indicar que los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues para ello era necesario que la Ley que los crease les atribuyese de manera expresa tales privilegios.

En este sentido, la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo, en su artículo 1º establece que dicho Instituto goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, sin embargo observa este Tribunal que la Ordenanza no es una Ley Nacional, sin embargo es anterior a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy ya derogada.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial No. 37.305, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual fija los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Nacional, siendo obligatorio para los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios sujetarse a los lineamientos establecidos en ella y desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Esta Ley, ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aplicable, salvo aquellas disposiciones y casos que de manera transitoria se dispuso en ella, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aun en aquellos procesos que se hallaren en curso, tal como sería el caso del artículo 97.

Conforme a lo expuesto, el artículo 97 de la referida Ley Orgánica de la Administración Pública, de aplicación inmediata desde su publicación en la Gaceta Oficial, establece:

“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Ahora bien, vista la norma establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos Municipales, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en dicha Ley, en el entendido que tales prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con el llamado del Instituto Municipal como tercero, garantizando la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Así las cosas, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) es un Instituto Autónomo de carácter para municipal, que efectivamente goza de las prerrogativas que la Ley otorga a la República, por disponerlo así la Ordenanza que previó su creación, anterior a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada, y por establecerlo así el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, disponiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, No.00246, la Sala Político Administrativa, estableció un criterio que ha sido reiterado en el tiempo: “…En este sentido, si bien es cierto que la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo, no es menos cierto que dicha prerrogativa sólo es aplicable a la República y a los demás entes públicos a los que les esté atribuido por Ley tal privilegio…”.

Todo lo anterior, demuestra que el Juzgado a-quo, ante el llamamiento a la causa como tercero del Instituto Autónomo Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, desconoció el derecho al goce de los privilegios y prerrogativas otorgados al referido Instituto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que vulneró los derechos fundamentales del referido Instituto.

Ahora bien, no existiendo en autos documento alguno que permita inferir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se intenten contra la República, resolviendo el presente asunto a manera de consulta legal, necesariamente debe declarase inadmisible el llamamiento como tercero del referido Instituto, efectuado por la demandada de autos, Inversiones Sabenpe C.A., por gozar el tercero llamado a juicio de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, en aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO COMO TERCERO al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), efectuado por la demandada INVERSIONES SABENPE C. A., en el juicio intentado en su contra por el ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ GUDIÑO.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la consulta.

Queda así revocado el auto recurrido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a once de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,


Luisa E. González Palmar
Publicada en su fecha a las 11:01 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000265
La Secretaria,

Luisa E. González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2007-000202